REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2016-000001
ASUNTO : YP01-V-2016-000001
RESOLUCIÓN Nº 026 -2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN y GERARDO RAMÓN FIGUEROA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510, 11.212.340 y 11.904.040, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435, 98.253 y 98.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según poder que fuere debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial.
DEMANDADOS: SAYED BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, y NAIDU JOSÉ MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL

Corresponde a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril del año en curso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través del cual solicitan se declare firme la decisión emitida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016; se imponga a la condenatoria en costas del proceso a los demandados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo); se proceda a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordene el embargo de bienes de los deudores conforme al contenido del artículo 527 eiusdem. En tal sentido, este Juzgador antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por los Abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, con sus respectivos anexos, a través del cual interponen DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL, contra los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, quienes fueron condenados por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000, cuya copia certificada acompaña al libelo de la demanda.

En el caso sub iúdice, los demandantes ejercieron la acción civil derivada del delito ante el mismo Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que dictó la sentencia condenatoria en fecha 04 de marzo de 2010, contra los demandados, la cual se encuentra definitivamente firme; razón por la cual este Tribunal se declaró competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº019-2016, decidió: “…PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la demanda por indemnización de perjuicio por daño moral, presentada por los abogados JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; contra los ciudadanos SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se INTIMA a los demandados SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000. TERCERO: En caso de que los demandados no estuvieren de acuerdo con la legitimación de los demandantes para pedir la reparación o indemnización o con la clase y extensión de la reparación o con el monto de la indemnización requerida, deberán objetarla en el término de diez días hábiles contados a partir de su notificación o intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 417.3 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima y las diligencias solicitadas para recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados…”

III
DE LA INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Una vez declarada admisible la demanda, se libró boleta de intimación a los demandados SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que pagaran la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000. Notificándoles a su vez, que en caso de que no estuvieren de acuerdo con la legitimación de los demandantes, para pedir la reparación o indemnización o con la clase y extensión de la reparación o con el monto de la indemnización requerida, podrían objetarla en el término de diez días hábiles contados a partir de su notificación o intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 417.3 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de 2016, fueron consignadas las boletas de intimación dirigidas a los demandados, los cuales fueron debidamente notificados.

En fecha 26 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a los fines de verificar si se encontraba vencido el término previsto en el artículo 417, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que los demandados objetaran la indemnización requerida por los apoderados judiciales de la parte actora. Dejándose constancia expresa que no hubo oposición ni objeción a la demanda interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito a través del cual solicitaron que se declarase firme la decisión proferida por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016; se impusiera la condenatoria en costas del proceso a los demandados por la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo); se procediera a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último se ordenase el embargo de bienes de los deudores conforme al contenido del artículo 527 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado o demandada no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Asimismo el artículo 286 eiusdem, establece que:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…”

De igual manera el artículo 524 ibídem, consagra:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada, pondrá decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Con fundamento en las normas antes transcritas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016 y condenar en costas a los demandados por un monto equivalente al 30 % del valor de la demanda interpuesta. Se ordena la ejecución de dicha sentencia y se fija un lapso de diez (10) días para que los demandados efectúen el cumplimiento voluntario. Así se decide.

En estricto cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 265, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia Nº 529, de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY; se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Alzada a los fines de que se proceda a la revisión de la presente decisión, para verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho en el caso concreto.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 30 Constitucional; artículos 50, 52, 120, 122.6, 413, 417 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal; artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil y artículos 274, 286 y 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, contenida en la Resolución Nº 019-2016, en consecuencia se condena a los ciudadanos SAYED BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NAIDU JOSÉ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar las costas por honorarios del apoderado de la parte actora, por un monto equivalente al 30% del valor de la demanda.
TERCERO: Se ordena la ejecución de dicha sentencia y se fija un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que los demandados efectúen el cumplimiento voluntario.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Alzada, a los fines de que se proceda a la revisión de la presente decisión, todo ello con fundamento en la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 265, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció con carácter vinculante que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN


En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO

RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-V-2016-000001
LGCG/rjgg