REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004372
ASUNTO : YP01-P-2011-004372
RESOLUCIÓN Nº 028 -2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ
ALGUACIL DE SALA: RAUL CLEVIER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO.
DELITOS: FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 27 de enero de 2016; 11 y 25 de febrero de 2016; 14 y 31 de marzo de 2016; 14 de abril de 2016 y durante los días 10 y 17 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada JONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, constantes de trece (13) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Administración de Justicia en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, ya identificados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles a los imputados un régimen de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano.

En fecha 23 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-004372, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 27 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 17 de mayo de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:

En horas de la madrugada del día 26/11/2011, se produjo la fuga de dos internos, los cuales se encontraban recluidos en los calabozos ubicados en la Comandancia General de la Policía de Estado Delta Amacuro, motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación signada con la causa K-11-0259-00677, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDOS), se realizaron las pesquisas relacionadas al hecho. Una vez en dicha sede policial, se sostuvo entrevista con el ciudadano comandante general de la policía del estado Delta Amacuro comisario (PEDA) CONCEPCIÓN NARVAEZ, quien manifestó que aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 26/11/2011, se produjo la fuga de dos internos los cuales responden a los nombres de: RAMON ALFREDO GARCÍA, cedula de identidad numero V-2 1.579.343, quien se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto, por disposición del Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, por los delitos de violación y lesiones y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, cedula de identidad numero V-16.215.631, quien se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto, por disposición del Tribunal de juicio del Estado Delta Amacuro, por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir; informando que dichos sujetos evadieron al personal de guardia logrando huir del recinto sin que los funcionarios los notaran, manifestando a su vez que los funcionarios que se encontraban de guardia al momento de ocurrir la fuga son los siguientes: 01.- TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, venezolano, natural de Curiapo, estado delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/03/1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el barrio Deltaven, sector 03, casa sin número, portador de la cedula de identidad numero V-19.986.003, 02.- CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, venezolano, natural de san Félix, estado bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/19854, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio 19 de abril, sector loma linda, calle 03, casa numero 01, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, 03.- ADELZO JOSE TOCORE GONZALEZ, venezolano, natural de Curiapo, de 27 años, nacido en fecha 27/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio paloma, sector la manga, calle 02. casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V-17.053.505, 04.- PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacido en fecha 14/12/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio por estas calles, calle numero 10, casa numero 02, de esta ciudad, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 y 05.- GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en sector Guasina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V17.526.712.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, como los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano.

Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de los encartados, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, portador de la cedula de identidad número V-19.986.003, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:

“Buenos día, Ciudadano Juez, ratifico mi inocencia el día de hoy por los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.
Por su parte, el acusado GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, portador de la cédula de identidad número V-17.526.712, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:

“Buenos días Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico, me acusa. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, una vez culminado el presente debate llevado en contra de los ciudadanos: TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, plenamente identificados en el presente asunto, cuando fueron acusado por el Ministerio Publico por los delitos de: Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción. evidentemente ocurrieron unos hechos en fecha 26/11/2011, cuando funcionarios del cuerpo de investigación que en la comandancia se habían suscitados unos hechos donde se produjo una fuga señalando el cuerpo de investigaciones que se encontraban de guardia los ciudadanos acusados, efectivamente estos hechos se encuentra inserto en el presente asunto, considera esta Fiscalía que el Tribunal debe darle valor probatorio a las pruebas evacuadas, así mimos inspección del lugar de los hechos que dan fe que los ciudadanos: Alfredo García Hernán Medida, se fugaron de la policía, evidentemente se tiene inserto en el presente asunto copia del libro de novedades donde se verifica que los funcionarios se encontraban de guardia para el momento de los hechos, es evidente que estos ciudadanos son funcionarios de la policía del estado es por lo que el Ministerio Publico lo acusa por el delito de corrupción, igualmente por el delito de asociación, igualmente se encuentra inserto en el presente asunto una constancia donde indica las funciones de cada uno, considera esta representación fiscal que los hechos antes mencionados coocurrieron en la fecha antes mencionada 26/11/2011, que los ciudadanos Alfredo García, Hernán Medida, efectivamente se fugaron de la policía del estado, considerando esta representación fiscal que a pesar que los hechos que se sucintaron y que solo se encuentra un acta de inspección, un acta policial y copia del libro de acta de novedades, no fue suficiente para demostrar la participación de los ciudadanos por los delitos señalado, aunado a esto se agotó la vía de los funcionario que actuaron en el procedimiento sin ser posible su ubicación y comparecencia ante esta sala de audiencia no se conto con testigo, que efectivamente los acusados se asociaron para provocar la fuga de dos internos, aunado a todo lo señalado considera esta representación fiscal es evidentemente solicitar un sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO, y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, es todo.”

En sus conclusiones, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, escuchado como ha sido la fiscal del ministerio público, en sus conclusiones donde solicita una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, para esta defensa solamente en este procedimiento existe un acta policial donde señala la fuga de dos personas, donde establece los nombres de los funcionarios de guardia, no existiendo aparte algún testigo o acta de entrevista donde indique que tuvieron conocimiento, es decir, es imposible demostrar la comisión por la cual acusó la fiscalía en su escrito acusatorio existiendo la inspección técnica criminalística suscrita por funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, los cuales no comparecieron a rendir de declaración, la única prueba que había en el expediente era esa, lógicamente al no existir un elemento que señale o comprometa a mis defendidos es por lo que esta defensa va solicitar en base a lo antes expuesto y lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Publico se declare no culpable a mi defendidos y se dicte una sentencia absolutoria tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mis defendidos Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- Que el día 26/11/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, se produjo la fuga de los internos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631, quienes se encontraban recluidos en dicha institución policial por disposición del Tribunal Tercero de Control y del Tribunal de Juicio del Estado Delta Amacuro.

2.- Que los ciudadanos acusados TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, se encontraban de guardia en dicha institución policial cuando se produjo la fuga de los ciudadanos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631.

Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados de autos, hayan procurado o facilitado la evasión de los ciudadanos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631 de las instalaciones de la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro. Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que los encartados hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que los acusados eran los funcionarios policiales que se encontraban laborando en la Comandancia General de Policía del estado, cuando se produjo la fuga de los internos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631, sin embargo no se demostró que los mismos hayan desplegado una conducta para favorecer o facilitar dicha fuga.

Tampoco se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este Tribunal, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

Durante el desarrollo del debate, no se demostró que los acusados de autos hayan desplegado una conducta que pudiera configurar el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, por el cual se ordenó su enjuiciamiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declararlos no culpables y absolverlos de la comisión de este tipo penal.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con el acta de investigación penal, de fecha 26/11/2011, realizada por los funcionario del CICPC, ADAN POLANCO, inserta al folio 03 y su vuelto y folio (04) de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.

2.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de inspección técnica criminalísticas, de fecha 26/11/2011, realizada por los funcionarios del CICPC, HECTOR CARABALLO y ADAN POLANCO, inserta al folio 05 y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, hayan tenido algún tipo de participación en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano, por los cuales fueron acusados.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día 26/11/2011, en la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, se produjo la fuga de los internos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631, quienes se encontraba cumpliendo condena en dicho recinto policial. 2.- Que los ciudadanos acusados TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, se encontraban de guardia en dicha institución policial cuando se produjo la fuga de los ciudadanos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la fuga que se produjo en la sede de la Comandancia General de Policía del estado el día 26 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los encartados hayan tenido algún grado de participación en la misma, es decir, no se demostró que los mismos hayan facilitado o favorecido dicha fuga, siendo estos aspectos las condiciones objetivas de punibilidad del tipo de Fuga de Detenidos, contemplado en el artículo 265 del Código Penal.

En el presente caso no hubo testigo alguno, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los encartados de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano
Igualmente no se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este órgano jurisdiccional, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Y ASI SE SENTENCIA.-

Tampoco se probó, durante el desarrollo de este debate, que los acusados de autos hayan desplegado una conducta que pudiera configurar o subsumirse dentro del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, por el cual se ordenó su enjuiciamiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declararlos no culpables y absolverlos de la comisión de este tipo penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la fuga que se produjo en la Comandancia General de Policía, de los ciudadanos RAMON ALFREDO GARCÍA, con cédula de identidad numero V-2 1.579.343 y HERNAN DEL VALLE MEDINA AGUILAR, con cédula de identidad numero V-16.215.631, hecho ocurrido el día 26 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los encartados, en la comisión de los delitos acusados, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, en agravio del estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ANDELSON OSWALDO, venezolano, natural de Curiapo, estado delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/03/1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el barrio Deltaven, sector 03, casa sin número, portador de la cedula de identidad numero V-19.386.003, hijo de Natividad González (v) y Oswaldo Tocore (v), correo electrónico: andelsonoswaldo@hotmail.com, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, venezolano, natural de san Félix, estado bolívar, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio 19 de abril, sector loma linda, calle 03, casa numero 01, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V-18.078.206, hijo de Maritza Flores (v) y Pablo Chacón (v), teléfono: 0424-9273366 correo electrónico: chacónalexander630@gmail.com,PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, de 46 años de edad, nacido en fecha 14/12/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en barrio por estas calles, calle numero 10, casa numero 02, de esta ciudad, portar de la cedula de identidad numero V-11.205.870 , hijo de Victoria Pérez (v) y Ramón Fuentes (v), teléfono: 0426-9981104 correo electrónico: jgpperez69@gmail.com y GUILIANY ROJAS YOVANNY SULPICIO, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en sector Guasina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero V 17.526.712. Hijo de JOSE GUILIANY (v) y Doris Márquez (v), teléfono: 0414-8514057, de la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, el tercer día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.