REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000194
ASUNTO : YP01-P-2014-000194

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº-146-2016

LA JUEZA: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Juicio Itinerante Nº 1 el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. Zully Sarabia.
EL IMPUTADO: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37.
EL DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Concluido el Juicio Oral y Público en el presente asunto garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Enero de 2014, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37,

En fecha 11 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano, JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, por considerarlo presuntamente responsable como autor, del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Control decreto el auto de apertura a juicio oral y público. Lo cual se hizo en los términos siguientes:

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública y por la defensa pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 9° ejusdem. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en relaciona la reconstrucción de hechos, a los fines de que sea realizado en el futuro juicio oral y público. De conformidad al artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que se pudiera imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, por estar en presencia de uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, pluriofensivo, considerado cómo infracciones penales máximas, tal lo consagra la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y reiterada por la Sala Constitucional de fecha 28/11/2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrrasquero, asimismo sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual establece que en los delitos de Droga no se pueden acordar medida cautelares sustitutivas de libertad lo cual comparte esta juzgadora, a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, dictada por el órgano jurisdiccional competente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar a favor de su defendido. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de noviembre de 2015, correspondió a la abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA.

El Ministerio Público acuso al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, quien fue impuesto del procedimiento pro admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal y manifestó no admitir los hechos”.

Al momento de la apertura del juicio oral y publico el Ministerio Publico expuso lo siguiente:

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, es responsable de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo de la manera siguiente:

“EL Ministerio Público en su oportunidad presentó acusación contra el ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto considero que estaban cubiertos todos los extremos 149 Ley Orgánica de Drogas, fundada en el acta de policial, por las investigaciones realizadas y en el Ministerio Público, de acuerdo a lo suscrito por la Guardia Nacional, donde deja constancia que el día 11 de enero de 2014, siendo las 1:10 hora de la mañana aproximadamente, en el sector Raúl Leoni I, San Rafael, Calle principal en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios SM/1RA JHONNY MOLERO, S/1RO RICHARD GOMEZ, S/2DO ROMERO PRIETO Y S/2DO MOISES RODRIGUEZ, avistaron a un ciudadano actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, nos identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que hizo caso omiso y se dio a la fuga, por lo que iniciaron una persecución para darle alcance, se introdujo en el interior de una vivienda elaborada en bloques , la cual se encuentra a treinta metros del lugar donde avistaron por primera vez, ingresaron a la vivienda de conformidad con el artiuclo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma, le dieron la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, trato de abordar de manera violenta a los miembros de la comisión, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, se negó a responder, vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrando en el interior de su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, colectándolo a los fines de realizarle el reconocimiento, resultando ser una bolsa pequeña de material sintético, de color amarillo, contentiva en su interior, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, Quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron la cantidad de Trescientos (300,00) bolívares en efectivo, discriminado así: un (1) billete de cien, serial Nº L81274114, tres (3) billetes de cincuenta, seriales Nº-. H10726572; H24765389; y N50996501, dos (2) billetes de Veinte, seriales Nº-. H31205605, M25784410 y un (1) billete de diez, seriales Nº M63827586, le indicaron que quedaría detenido, se le retuvo la sustancia referida y el dinero incautado, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de (39 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de identificación provisional (folio 08), Registro de Cadena de custodia (folio 12 y 13) por lo que considera el ministerio público que tiene todas las prueba para demostrar la culpabilidad del mismo, una vez se escuche a los órganos aprehensores y expertos, el Ministerio Público solicitara sentencia condenatoria. Es Todo”.

La defensa ejercida por el defensor privado, Abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:

“esta defensa niega los hechos que le atribuye la Representación Fiscal a mi defendido en razón de que la realidad de los mismos sucedieron de otra manera, el 10 de enero 2014, mi defendido se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 2 con transversal 1, ubicada en el sector Raúl Leoni I, de San Rafael, siendo la 10 y media horas de la noche cuando escucho un ruido, abrió la puerta de su casa, y en ese momento una comisión de la Guardia Nacional integrada el Teniente Jean de la Rosa y otros, que de manera brusca procedieron contra mi defendido, inmediatamente penetraron a su residencia y con la cacha de la pistola, que portaba dicho Teniente, le fracturó la nariz, lo pego de la pared de la habitación donde duerme y al madre del acusado y sin respetar a su familia, llego una comisión de la Guardia Nacional, en donde el Teniente, manifestó llego lo que esperábamos, y le sembraron la droga, también mi defendido cargaba 2500 bolívares de un trabajo que le realizo al ciudadano Javier León como consecuencia de unos trabajos construcción que este le realizaba aquel, ratifico las pruebas hechas por la defensa publica en su oportunidad procesal y que se realice la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada en su oportunidad, y solicito que el tribunal luego demostrada la inocencia de mi defendido dicte sentencia absolutoria para el mismo. Es Todo.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente le impuso respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano acusado, al ser inquirido en relación a ese particular manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; quien al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Se declara abierta la fase de Recepción de Pruebas, no compareció órgano de prueba alguno pese a los esfuerzos realizados por este tribunal para lograr su comparecencia, dejándose constancia de dichas diligencias en cada acta levantada con ocasión a la continuación del juicio. En este orden de ideas tampoco comparecieron los testigos de la defensa a pesar de haber transcurrido siete (7) meses desde la apertura del debate.

Finalmente luego de haberse declarado cerrado el debate se procede al inicio de las conclusiones.

La representante del Ministerio Publico expuso:

“buenos días a todos los presentes a lo largo del debate del juicio que se sigue en contra del ciudadano Jhoseph Manuel Guariguata el ministerio publico pudo demostrar fehacientemente que en fecha 11/01/2014, el ciudadano, Jhoseph Manuel Guariguata en fecha 12 enero 2014, cuando siendo las 01: 00 horas de la madrugada en el sector Raúl Leoni 1, de San Rafael, calle principal, del Municipio Tucupita,. Estado delta Amacuro, en labores de patrullaje, el guardia nacional Johnny Molero, Richard Gómez, Romero Prieto, Moisés Rodríguez, el Primer teniente, Jean Carlos de la Rosa, como jefe de la comisión, cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual se le da la voz de alto, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, haciendo caso omiso, a dicha voz de alto, emprendiendo la huida para evadir la comisión judicial, circunstancia esta, que evidentemente origino la persecución para darle captura, el mismo se introdujo en el interior de una vivienda a poco metros del lugar, por lo que los funcionarios, policiales, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, del quinto aparte de ese artículo, procedieron a entrar a la vivienda, con la excepción establecida en el artículo para realizar un allanamiento, dándole nuevamente la voz de alto al ciudadano, haciendo caso omiso nuevamente, abordamos a la comisión de manera violenta, por lo que haciendo uso de fuerza pública, según lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los funcionarios la exhibición de cualquier objeto relacionado con algún hecho punible, este ciudadano se negó rotundamente, propicio la inspección corporal de personas por parte de los funcionarios, logrando incautarle en su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, resultando ser una bolsa de material sintético color amarillo, contentiva de otro envoltorio de regular tamaño y de color traslucido atado de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, y varios envoltorios pequeños atados con pabilo contentivos de la misma sustancia, lo cual ante experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 39 gramos, así pues en esta misma oportunidad luego de ratificar el escrito acusatorio, y escuchado en esta sala de audiencia a los testigos y los funcionarios actuantes esta representación fiscal, solicita en contra de los acusados una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, plasmado en el referido escrito acusatorio.

La defensa representada por la abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana juez y demás miembros, en el transcurso del juicio el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, el Ministerio Publico es quien tiene la carga de la prueba y el mismo no trajo a esta sala de audiencia testigo alguno u funcionarios que manifestaran la culpabilidad de mi defendido, por lo que no puede haber otro decisión que de una absolutoria, de conformidad a lo establecido en el principio del derecho a la defensa, el principio de oralidad, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

No hubo replicas.

Acto seguido el ciudadano juez procedió a imponer al acusado de autos: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la constitución y manifestó lo siguiente: SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta Juzgadora que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2014, siendo las 1:10 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Raúl Leoni I, San Rafael, Calle principal en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios SM/1RA JHONNY MOLERO, S/1RO RICHARD GOMEZ, S/2DO ROMERO PRIETO Y S/2DO MOISES RODRIGUEZ, en comisión cuando avistaron a un ciudadano en a actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga, por lo que iniciaron una persecución para darle alcance, se introdujo en el interior de una vivienda elaborada en bloques , la cual se encuentra a treinta metros del lugar donde fue avistado por primera vez, ingresaron a la vivienda de conformidad con el artiuclo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma, le dieron la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, trato de abordar de manera violenta a los miembros de la comisión, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, se negó a responder, vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrándole en el interior de su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, colectándolo a los fines de realizarle el reconocimiento, resultando ser una bolsa pequeña de material sintético, de color amarillo, contentiva en su interior, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, Quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron la cantidad de Trescientos (300,00) bolívares en efectivo, discriminado así: un (1) billete de cien, serial Nº L81274114, tres (3) billetes de cincuenta, seriales Nos. H10726572; H24765389; y N50996501, dos (2) billetes de Veinte, seriales Nos. H31205605, M25784410 y un(1) billete de diez, seriales Nº M63827586, le indicamos que quedaría detenido, se le retuvo la sustancias referida y el dinero incautado, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de (39 Grs.) gramos.

Hechos que no fueron demostrados fehacientemente luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Fue incorporado por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-133-278 de fecha: 05 de Febrero del año 2014, suscrito por los expertos funcionarios, Betsy Vera y Jesús Alcalá, inserta al folio 59 de la pieza Nº1, la cual el Tribunal leda plena valor probatorio a dicha prueba documental ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos, BETSY VERA Y JESUS ALBERTO ALCALA MATINEZ, Expertos Farmacéuticos Toxicológicos, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolívar, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.

Fue incorporado por su lectura el Acta de Diligencia Policial de fecha: 11 de enero del año 2014, suscrito por los Funcionarios Jean De La Rosa, Johnny Molero, Richard, Romero Prieto, Moisés Rodríguez, inserta al folio 5 y su vuelto y 6 de la pieza Nº1. Prueba a la cual el tribunal no le da valor probatorio al no haber sido ratificada por ninguno de los funcionarios que la suscribe.

Fue incorporado por su lectura el Acta de Identificación Provisional de la Sustancias Incautada de fecha: 11 de Enero del año 2014, suscrito por los Funcionarios Jean De La Rosa, inserta al folio 5 y su vuelto y 6 de la pieza Nº1, incorporada por su lectura. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Funcionario actuante en el contradictorio.

Fue incorporado por su lectura Inspección Técnica Criminalística Nº 0045 de fecha: 11 de enero del año 2014, suscrito por los Funcionarios Josué López Wilkins Arbelay adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, inserta al folio 15 y su vuelto de la pieza Nº1.
Fue incorporado por su lectura el Reconocimiento Legal Nº 003 de fecha: 11 de enero del año 2014, suscrito por el Detective Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita inserta al folio 17 y su vuelto de la pieza Nº1.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más no la culpabilidad del acusado: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, como autor de este delito toda vez que por la sala de audiencias no comparecieron los funcionarios que realizaron el procedimiento pese a los grandes y reiterados esfuerzos realizados por el tribunal para la ubicación de los mismos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado, JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Es importante resaltar que para este Tribunal quedo demostrada la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más no se demostró la responsabilidad penal del acusado debido a la incomparecencia de los funcionarios actuantes quienes no ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en fecha 11/01/2014 en el lugar de la residencia del ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, luego de una persecución en caliente este se introdujo en su residencia, por lo que de conformidad con el articulo artiuclo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma, le dieron la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, trato de abordar de manera violenta a los miembros de la comisión, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, se negó a responder, vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrándole el interior de su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, colectándolo a los fines de realizarle el reconocimiento, resultando ser una bolsa pequeña de material sintético, de color amarillo, contentiva en su interior, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, Quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón le encontraron la cantidad de Trescientos (300,00) bolívares en efectivo, discriminado así: un (1) billete de cien, serial Nº L81274114, tres (3) billetes de cincuenta, seriales Nº- . H10726572; H24765389; y N50996501 dos (2) billetes de Veinte, seriales Nº- H31205605, M25784410 y un (01) billete de diez, seriales Nº M63827586, le indicaron que quedaría detenido, se le retuvo la sustancia referida y el dinero incautado, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho de no haber comparecido los funcionarios el procedimiento fue realizado sin testigo alguno que tan si quiera pudiera explicar al tribunal la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional.


-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: NO CULPABLE al ciudadano: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y padre desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ABSUELVE de la comisión del referido delito. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 22, 183, 345, 347, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y dialícese.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

EL SECRETARIO


ABG. CRISTIAN CEQUEA.
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