REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004355
ASUNTO : YP01-P-2015-004355
SENTENCIA DEFINITIVA No. 145-2016
Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CRISTIAN CEQUEA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. Yonna Cedeño, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA: ABG. Sandy Rosas y Cruz Ramón Pino
ACUSADOS: JORGE LUIS LARA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcángel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor
VICTIMA: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JORGE LUIS LARA y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de agosto de 2015, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos JORGE LUIS LARA y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, a quienes el Ministerio Público les precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano.
En fecha 16 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS LARA y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
En fecha 16 de febrero de 2016, se realizo la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…. Se pudo determinar que en fecha 25 de agosto de2015, siendo aproximadamente las 08 de la noche los funcionarios TTE. PARRA DIAZ JAVIER, SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ AMAYA LUIS, SARGENTO SEGUNDO TORRES ANDRES Y SARGENTO SEGUNDO RAMOS CESAR, adscritos al destacamento fluvial Nº 611, de la Guardia Nacional Bolivariana vista la denuncia interpuesta por ante ese comando por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS, quien manifestó haber sido objeto de un robo cuando se trasladaba hacia su residencia cuando eran aproximadamente las 10 horas de la noche del día 24-08-2015, en su vehículo tipo moto, en momentos que fuera interceptado por dos ciudadanos que se encontraban armados y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su motocicleta mientras que uno de ellos forcejeaba con él, manifestándole que le iba a dar un tiro procediendo el ciudadano NADRES FELIPE ROJAS, a propinarle una patada a la moto, rompiendo el foco de la moto, el cual se en encontraba en el suelo, procediendo a llevarse el vehículo, posteriormente al día siguiente el día 25-08-2015, avista en el lugar donde fue despojado de su moto el día anterior , la moto donde se trasladaban los ciudadanos que en el transcurso de la investigación quedaron identificados como LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR Y JORGE LUIS LARA …”
En el auto de apertura a juicio el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos JORGE LUIS LARA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcangel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados a los precitados ciudadano, se iniciaron en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las ocho horas de mañana ( 08: a.m.) toda vez que existe denuncia de un ciudadano de nombre Andrés Felipe Rojas Zacarías, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.808, quien manifestó: “El día Lunes 24 de agosto del año en curso, Salí de mi trabajo ubicado en el pueblo de cauca guita, a eso de las 10:00 a.m., horas de la noche, dirigiéndome hacia mi casa que está ubicada en la florida, cuando fui interceptado por dos (02) delincuentes armados que me despojaron de mi motocicleta, uno de ellos tomo mi motocicleta y la estaciono más adelante, el otro se quedo forcejeando conmigo y la motocicleta de ellos cayó al suelo y aproveche y el di una patada a la motocicleta donde se encontraban, rompiéndole el foco delantero, uno de ellos me amenazo con darme un tiro y en ese momento no forcejee mas con ellos y se llevaron las motocicletas, posteriormente el día de hoy 25 de agosto del 2015, siendo las 06:00 a.m., horas de la mañana, observe que al frente de una casa ubicada en la ceibita de la horqueta al frente de la casa indígena, se encontraba la motocicleta con la que fui víctima de robo anoche y me dirigí a este comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular al a denuncia, es todo lo que tengo que decir. Seguidamente le realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: Eso fue el lunes saliendo del pueblito de la horqueta como a las 10:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si sospecha de alguna persona de su comunidad? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA Diga usted, el nombre de las personas que sospecha? CONTESTO: Jorge y Lesner……Es todo”. Seguidamente los funcionarios se constituyeron en comisión a los fines de ubicar a los presunto involucrados y una vez en el sitio del Sector de la ceibita de la horqueta lugar donde se encontraba la moto, en que se había cometido el hecho punible, frente a una casa de color azul, donde se encontraba un vehículo de color azul, sin placa, la cual fue señalada por la vicit6ma como el medio operandi, utilizado para el presunto robo, por lo que procedieron los funcionarios a ubicar al propietario de la misma, respondiendo una persona que se encontraba cerca de la moto que era el propietario, posteriormente se identificaron como funcionarios y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, manifestando el ciudadano que en ningún momento se había robado nada, luego de esto se acerco otra persona quien dijo que había estado toda la noche con el propietario de la moto y ellos nunca habían cometido ningún delito, inmediatamente le manifestaron a la persona denunciante los funcionarios que si la persona que había llegado también estaba involucrada en el robo manifestando la misma que los dos eran los que había robado la moto, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos, en virtud de ello los funcionarios le informaron que se encontraba detenidos, y les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…buenos días a todos los presentes a lo largo del debate del juicio que se sigue en contra de los ciudadanos el ministerio publico pudo demostrar fehacientemente que en fecha 25-08-2015 en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS, Quien fue objeto de robo de su vehículo en el cual se desplazaba, es en base a lo demostrado en el juicio por lo que el ministerio público solicita en contra de los acusados una sentencia condenatoria. Es todo”. “
La defensa, representada para ese acto por el Abg. CRUZ RAMON PINO, expuso sus conclusiones:
“…“Buenos días ciudadana juez y demás miembros, en el transcurso del juicio el ministerio publico el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos por lo siguiente en la pieza nº1 existe un acta de denuncia, el acata de denuncia no contiene la fecha en la cual fue levantada la cual dice en esta misma fecha siendo las 6 am no dice la fecha en el cual fue realizada esa actuación por lo tanto esa acta debe ser anulada de concordancia con lo establecido een articulo 25 concatenado con el artículo 175, en la pieza nº 1 esta una acta policial suscrita por los funcionarios policiales, esa prueba no es posible que las partes tuvieran el control, es decir no fue debidamente debatida ni controlada en esta sala de audiencia porque esos efectivos no comparecieron a pesar del que el tribunal realizo todas las diligencias y es por lo que este tribunal tuvo que prescindir de dichos funcionarios y si permitiéramos que el tribunal admitiera estas pruebas estaríamos violentando el artículo 49 del debido proceso, por lo tanto estas pruebas deben ser desestimada por cuanto estos funcionarios no comparecieron al contradictorio, existe un acta de audiencia preliminar inserta en los folios 137 al 142 de la pieza Nº 1 y específicamente en el folio 138 la víctima en presencia del tribunal manifestó a viva voz; estos chamos no son los que yo vi, no tienen el pelo igual yo sé donde viven y donde se encuentran y estos que estas aquí no son, con esta prueba se está demostrando que estos ciudadanos no tienen que ver nunca con el robo que se denuncio. En el folio 175 se puede observar la apertura de este juicio y se puede observar que la victima también volvió a reiterar lo de la audiencia preliminar, en fecha 02-03-2016 se puede observar las declaraciones de las victimas quienes fueren contestes al decir lo que se encontraban haciendo los hoy acusados mis defendidos pues teniendo la coartada y atendiendo a lo manifestado por la victima, por lo tanto lo más acorde es dictar una sentencia no condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal. Es todo….”
Las partes no ejercieron replicas.
Los acusados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS, en fecha 25 de agosto de 2015, se presentó por ante el comando de la Guardia Nacional con apostamiento en la comunidad de la Horqueta, con la finalidad de denunciar que el día lunes 24 de agosto fue interceptados por dos ciudadanos armados que lo despojaron de su moto que uno se llevo la moto y la paro más adelante mientras que el otro se quedo forcejeando con él, hasta que se llevaron la moto, y que posteriormente al día siguiente observo su moto frente a una casa ubicada en la ceibita de la horqueta por lo que se dirigió al comando de la guardia a formular la denuncia.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Por la sala de audiencias compareció el ciudadano: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS, victima y testigo de los hechos objetos del debate, quien manifestó de manera espontanea que los muchachos no habían sido las personas que lo robaron que él dijo eso en la guardia pero que a la larga no estaba seguro si eran ellos o no. Que lo más que quería era que los dejaron en libertad para que todo acabara.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de la victima directa de los hechos quien da prueba de haber sido despojado de un vehículo tipo moto, en la comunidad de la horqueta por dos ciudadanos, así las cosas este ciudadano durante su deposición se retracto de lo manifestado al momento de su denuncia afirmando que no estaba seguro si los ciudadanos acusados presentes en la sala de audiencias eran los autores del hecho.
En este orden de ideas al realizar un análisis sobre la declaración de la victima esta sentenciadora considera que aún cuando pudiera ser una coartada de la victima para ayudar a los acusados, esta situación tampoco tiene lógica, puesto que en esa comunidad por ser tan pequeña todos los habitantes se conocen por ser la mayoría oriundos de esa comunidad.
Fue incorporada al debate por su lectura acta policial de fecha 25-08-2015, suscrita y practicada por los funcionarios PTTE. PARRA DIAZ JAVIER, S/1ERO HERNANDEZ AAYA LUIS, S2DO TORRES ANDRES Y S/2DO RAMOS CESAR, adscritos al destacamento fluvial Nº 611 del comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual es valorada por este tribunal toda vez que en la misma los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos. (FOLIO 02 y su vuelto P. 1).
El acta de denuncia común de fecha 25-08-2015, ante el destacamento Nº611, comando de zona Nº 61, por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS. La cual es valorada por este tribunal ya que fue ratificado por quien la suscribe, sin embargo del contenido de dicha acta se observan disparidades en torno a los hechos y a las declaración de la víctima en la sala de audiencias al omento de su deposición voluntaria. (FOLIO 01 P.1).
La inspección técnica criminalística Nº 2150, de fecha 26-08-2015, practicada por el funcionario ANDRES ROSALES, e ISMAEL RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una motocicleta marca BERA SOCIALISTA, modelo BR-150, de color azul, serial de chasis, 8211MPCA3CD041293, placa AG4W56D, año 2012, la cual fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que con ella se demuestran las características del vehículo tipo moto. (FOLIO 36 vto. P.1).
i.-
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Se escucho la deposición de la ciudadana RODRIGUEZ KATIUSKA JOSEFINA, quien luego de ser juramentada expuso: exponer:” ellos son muy allegados a la casa ese día fueron a la casa y se quedaron allá ellos siempre se quedan durmiendo allá varios días, ese día ellos se quedaron jugando bingo que llegaron como a las 6 de la tarde y yo me fui a dormir como a las 10 pm después llegaron la guardia diciendo que algo había pasado. Es todo.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo promovido por la defensa privada su dicho da prueba de haber presenciado el momento en que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional, lo cual se concatena con lo explicado por la ciudadana ENMARIS HERNANDEZ.
Se escucho al declaración de la ciudadana HERNANDEZ RODRIGUEZ EMMARIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.231 quien estando debidamente juramentada, expuso: bueno ellos llegaron a la casa de 6 a 6:30 de ahí nos fuimos a jugar bingo tuvimos un rato hablando y nos acostamos ellos no se habían ido porque la gasolina que tenían no le iba a alcanzar para irse, después llego la guardia a buscar la moto y nos enteramos que los acusaban de un robo.
El dicho de esta ciudadana al igual que la deposición de la ciudadana RODRIGUEZ KATIUSKA JOSEFINA, dan prueba que los ciudadanos JORGE LARA Y LESNER RODRIGUEZ, fueron aprehendidos en la comunidad de la horqueta por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos en los cuales se encontraban en su residencia.
RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIANA DEL JESUS, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.468.316, quien estando debidamente juramentada procede a exponer: “ellos llegaron a la casa como a las 6, nos fuimos a jugar bingo y de ahí nos acostamos como a las 10, al otro día salieron para el centro con mi mama y cuando regresaron se enteraron que se habían llevado la moto y paso todo lo demás.
El dicho de este testigo ofrecido por la defensa de los acusados al igual que lo expuesto por las ciudadanas HERNANDEZ RODRIGUEZ EMMARIS DEL CARMEN, y RODRIGUEZ KATIUSCA, son concordantes en cuanto al punto de que los ciudadanos fueron aprehendidos en su residencia y que del lugar se llevaron una moto que estos tripulaban, todas las testigos afirmaron que la moto era de propiedad de uno de los acusados y que en ningún momento le robaron el vehículo a nadie.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Desde el inicio del debate compareció por la sala de audiencias la victima quien manifestó que los acusados no fueron las personas que le robaron su vehículo tipo moto, asi las cosas los acusados libres de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate oral y público, no fueron suficientes para adjudicarle a los ciudadanos LESNER ALEJADRO RODRIGUEZ SALAZAR Y JORGE LUIS LARA, la autoría del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, toda vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos LESNER ALEJADRO RODRIGUEZ SALAZAR Y JORGE LUIS LARA, y todo quedo lo suficientemente demostrado con los medios de prueba presentados y ratificado con el dicho de la propia víctima.
Considerando esta sentenciadora que sería imposible establecer responsabilidades ante la debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, resultando difícil considerar derribada la presunción de inocencia que le abriga a los ciudadanos LESNER ALEJADRO RODRIGUEZ SALAZAR Y JORGE LUIS LARA,, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declararlos no culpables y en consecuencia se absuelven de la comisión de dichos delitos a los ciudadano LESNER ALEJADRO RODRIGUEZ SALAZAR y JORGE LUIS LARA. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos: JORGE LUIS LARA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcángel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS. TERCERO: Se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal, 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor y 406 Nº1 del código penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Mayo de del año 2016.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. CRISTIAN CEQUEA.
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