REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003273
ASUNTO : YP01-P-2015-003273

RESOLUCION Nº 144-2016

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023.


En fecha 13 de abril de 2016, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 4 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, son los siguientes: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“ El día 17-07-2015, la ciudadana MARYURIS IDROGO DE SALAS, salió de su casa aproximadamente a las 9 de la mañana, y cuando regreso a las 11 e la mañana, la puerta de su casa estaba abierta y observo que faltaba una computadora laptop tipo Canaima, y una bombona de gas, por lo que llamo a su esposo, HENRY SALAS, quien junto con ella acudió al destacamento de comandos rurales 619, a poner la denuncia manifestando que únicos que se encontraban cerca de su casa eran un ciudadano conocido como JESUS ANTONIOGARCIA y un adolescente de OMITIDO., en vista de la denuncia se conformo comisión y se trasladaron hasta el sector barrio libertador 2 calle Carabobo, donde observaron a dos sujetos de sexo masculino sentados en la acera siendo abordados por los funcionarios, siendo identificados y el adolescente OMITIDO, manifestó tener conocimiento de los hechos porque el mismo junto al ciudadano JESUS GARCIA, se introdujeron en la residencia de la victima y que la laptop, la habían enterrado en la parte trasera de la casa y la bombona la enterraron debajo de la cocina….”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 4 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

En el auto de apertura a juicio el Tribunal Tercero de Control motivo su fallo en base a lo siguiente:

“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, se iniciaron el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, Destacamento Rurales Nº 619, el Triunfo, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Salas Sánchez Henry José, titular de la cedula de identidad Nº 17.541.314, donde manifiesta: “El día de hoy siendo aproximadamente las 11:30 a.m de la mañana me encontraba en mi trabajo cuando Maryuris del Carmen Idrogo quien es mi pareja me llamo diciéndome que habían abierto la puerta del fondo de la casa y se habían robado un (01) laptop marca Canaima y una (01) bombona de gas “castilla” de diez (10kg) kilos y que los únicos que se encontraban por allí cerca de la casa que los conozco como Jesús García que vive al lado de la casa y OMITIDO quien se la mantiene con él y son los que tienen fama de estar metiéndose en las casas cuando las ven solas. Por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino sentados en la acera de su casa quienes se les realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, informando sin coacción alguna el ciudadano quien quedo identificado posteriormente como José Amando Buitriago Paredes, que él y Jesús García se habían metido en la casa de Henry salas cuando la esposa salió y se habían llevado la lapto Canaima y la bombona de gas y que ambos objetos estaban enterrados. Por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 4 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.


El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial Nº 078, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales 619, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como del acta de denuncia realizada por la victima. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 4 del código penal.

Ahora bien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, pero de la revisión del presente asunto, no se desprende que existan elementos suficientes para acreditar la participación del acusado en la comisión de este hecho, ya que los hechos no encuadran en el mismo ya que no se observa de que manera el acusado JESUS ANTONIO GARCIA, utilizo al adolescente para la comisión del hecho por lo que este tribunal se aparta de dicha calificación jurídica.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito HURTO es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Debe esta sentenciadora aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, asimismo establece la norma que se le puede reducir hasta el límite inferior según el merito de las circunstancias, y siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado constituye una economía procesal para el Estado, es por lo que se procede a tomar el término medio de la pena prevista, siendo este de seis (06) años de prisión. Ahora, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, esta Juzgadora rebaja la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JESUS ANTONIO GARCIA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrado por este Tribunal como autora culpable y responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Nº 4 del código penal , en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se ordena el cese de la Medida de coerción personal visto que la pena no supera los cinco años de prisión, se impone al acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Comando de Zona Nº 619 de la Guardia Nacional bolivariana del Municipio Casacoima Sector el Triunfo.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. En tucupita a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2016.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. CHRISTIAN CEQUEA