REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005962
ASUNTO : YP01-P-2014-005962

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 020-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Segundo Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO (OCCISO).
LOS DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionados en los articulo 406, numeral 01, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionados en los artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPNNA,
EL ACUSADO: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Julio de 2014, el ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, es presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, establecido 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPNNA, en perjuicio del ciudadano DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO (fallecido). CUARTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el día 28/07/2014, a las 09:00 a.m. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. SEXTO: Notifíquese a los Familiares de la víctima indirecta del presente asunto. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado de Control Nro. 02 de la Sección Penal de Adolescente, por cuanto el presente asunto guarda conexidad con un asunto llevado por ese Tribunal. Se acuerdan copias solicitas por las partes. OCTAVO: Corríjase foliatura. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 03:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fechas 18 de Noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Control dicto lo siguiente:

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionados en los articulo 406, numeral 01, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionados en los artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPNNA, en perjuicio del ciudadano DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO (occiso). SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa pública por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre el ciudadano acusado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837. CUARTO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al acusado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO EL PASE A JUICIO, ES TODO”. QUINTO: escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha 12 de Diciembre de 2014, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 11 de Mayo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionados en los articulo 406, numeral 01, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionados en los artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPNNA, señalando los hechos imputados al referido ciudadano.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera, representada por el Abg. Juan Carlos López, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López, quien expuso:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, presento formal acusación el dia: 18 de Noviembre del año 2011, en contra del ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionados en los articulo 406, numeral 01, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionados en los artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPNNA, en perjuicio del ciudadano DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO (occiso), visto que en fecha 16/07/2014, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a Comando de la Guardia Nacional del Estado Bolívar, destacamento en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, encontrándose de servicios, algunas personas no quisieron aportar datos, manifestando que había sujetos que habían robado a un señor que había aparecido muerto, en vista de eso Funcionarios realizaron recorrido a Guanaguanare, cerca de la Escuela, avistaron un vehículo con las características señaladas, solicitaron a una comisión de motociclista el apoyo y se procedió a realizar la aprehensión en caliente, los revisaron no hubo elementos de interés criminalístico que recabar, se les leyó los derechos del imputado, una vez detenidas las personas, encontrándose una vez en el Comando, se acercaron personas entre ellos familiares de la víctima, quienes manifestaron que la moto incautada era del occiso incautada, se realizó el levantamiento del cadáver tal como consta en el presente asunto; el sector de Piacoa, se encontraba una personas de sexo masculino, sin más detalles, se traslado una comisión del CICPC, apara realizar las primeras pesquisas, cuando llegaron al sitio encontraron el cuerpo del occiso, realizando entrevistas con algunos ciudadanos, entre ellos un adolescente, quien manifestó que a la 01:00 p.m., la víctima lo había dejado en una finca y había salido con una moto de color negro con azul de su propiedad hasta el sector la invasión, ya que Gardiel, ya había salido de ese sector a buscar un dinero que le iban a dar por la venta de un terreno, con esta información se procedió a librar Boletas, los funcionarios sostuvieron comunicación con la esposa de la víctima, quien aporto los datos filiatorios de la personas fallecida, así mismo manifestó que el occiso salió en la moto con el adolescente Gardiel, luego recibió información que lo habían conseguido muerto; según vecinos de la zona era culpable de la muerte era un adolescente supuestamente de mala conducta quien se encontraba con otra persona que no conocían. Se realizo inspección al cadáver, herida región frontal, parietal costal derecho, abdominal derecha, 3 heridas en la región escapular derecha, región infraescrapular, en el presente asunto tenemos todas las fotos de todas las heridas encontradas en el cuerpo del occiso, igualmente tenemos registro de cadena de custodia, de hematología comparativa entre ellas, solitud de enterramiento y defunción, igualmente la entrevista realizada a Anderson Morgado, quien es el adolescente que se encontraba con el adolescente Gardiel, quien manifiesta, que llegaron Diógenes y un chamo, Garniel (adolescente) llama a un sujeto que lo espere en la invasión que va con Diógenes, para la compra del terreno, el señor Silva lo va a buscar y dice que mato a Diógenes. En la entrevista de la esposa del occiso, manifiesta que Garniel durmió en la casa de ellos, igualmente manifiesta que su pareja se fue con Enrique ya que habían dormido en la casa todos, de igual de las entrevistas se desprende de las actas que la esposa presume que el móvil del asesinato fue por el dinero de la venta del terreno. Visto que está señalado el ciudadano adolescente, así como el ciudadano Sergio Celestino, supuestamente se encontraba a pocos metros del hecho, por lo que se presume que este ciudadano junto con Enrique cometió dicho delito. Consta de lo siguiente Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2014, suscrita por los Funcionarios S/AYU. RODRIGUEZ MUJICA; SM/1RA. SERENO DELGADO DOMINGO; S/1RO. ZARRAMERA MARISCUA DANIEL; Datos Filiatorios; Derechos del Imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/07/2014; Certificado de Origen BU-003027; Identificación del fallecido; Identificación del adolescente; Reporte del Sistema del vehículo tipo moto; Inspección Técnica Policial Nro. 1127, de fecha 15/07/2014; fijaciones fotográficas; Inspección Técnica Criminalística Nro. 1127, de fecha 16/07/2014; fijaciones fotográficas del fallecido; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 186, de fecha 15/07/2014; Reconocimiento Legal Nro. 260, de fecha 16/07/2014; solicitud de Acta de Enterramiento del occiso; solicitud de Acta de Defunción; Acta de Entrevista de fecha 16/07/2014, al adolescente ENDERSON ALEJANDRO MARIN MORGADO; Acta de Entrevista de la ciudadana Margenida Isabel Amador Amador; Acta de Entrevista, del ciudadano DANIEL JERENIAS FEBRES; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2014; Reporte de Sistema del ciudadano Sergio Celestino Hernández Rodríguez; Reconocimiento Legal Nro. 262, de fecha 17/07/2014 y Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2014, de un Testigo, la cual se reserva sus datos filia torios, a los fines de proteger al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley de Protección de víctima y Testigo y demás sujetos procesales. Seguidamente se procediendo a realizarle inspección de personas, amparados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalística adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se les leyeron sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, esta representación fiscal, una vez realizada esta exposición, va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en lapso legal oportuno. Solicito en consecuencia, se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, y que al momento de emitir sentencia, lao haga dictando sentencia condenatoria. Solicito copias del acta. Es todo. “

“El DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL ABG. CLARENSE RUSSIAN, expuso:
“ciudadano juez, una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa niega, rechaza y contra dice, la acusación del Ministerio Publico, y sostiene la inocencia de mi representado ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.886.981, por cuanto esta, desconoce la razón, formas, medios y modo de cómo ocurrieron los hechos, solicito que un vez sean evacuadas las pruebas en contra del acusado, este tribunal decrete una sentencia absolutoria, por cuanto el mismo es inocente, de todo lo que le acusa el Ministerio Publico. De igual manera ciudadano juez, mi representado rendirá declaración al final del debate a los fines de oír, a todos los órganos de prueba.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “CIUDADANO JUEZ, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.

Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.

En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Encargada Abg. , expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes el ministerio publico ejerció la acción penal considerando que fue acreditada la participación del hoy acusado presente en sala por hechos ocurridos en techa 16 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las diez de la mañana en fecha cuando funcionarios de la guardia nacional Sargento adscrito a la Comandancia del la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Casacoima, recibió información de personas anónimas en la calle principal se encontraba un sujeto en una motocicleta del cual el mismo acaba de robar a un señor que posteriormente en la investigación que se trataba de el ciudadano Diógenes Del Carmen Peña Aguádelo (Occiso), pues durante el transcurso del debate oral y público esta representación fiscal en torno a la evacuación de las pruebas logró demostrar a pesar de la incomparecencia de algunos funcionarios actuantes la responsabilidad penal del hoy acusado presente en sala, por lo que ciudadano Juez debe valorarse las testimoniales que pasaron por esta la sala de audiencias y acreditaron la participación penal de acusado, que para esa fecha los funcionarios actuantes lograron aprehender al acusado el cual se desplazaba en la motocicleta señalada por los testigos, donde el mismo hizo resistencia y caso omiso al llamado policial, al momento de la detención el hoy acusado presentaba todas las características de la persona que había efectuado el robo a la víctima, quien después había amanecido sin signos vitales, pues al lograr la detención de acusado, se pudo evidenciar por el sistema Sipol que el mismo presentaba solicitud por el delito de homicidio, en vista de esta información los funcionarios actuantes una vez realizada la detención del acusado fue el mismo puesto a la orden de los hechos de los cuales fueron debatidos en esta sala, ciudadano Juez porque quedo totalmente demostrado que el vehículo donde se desplazaba el hoy acusado le pertenecía al occiso el cual había sido asesinado por una herida de arma blanca para robarle dicha moto pues las entrevistas y las investigaciones y lo debatido en esta sala de audiencias señalaron que el día de la ocurrencia de los hechos donde perdió la vida la víctima, se encontraba el hoy acusado en compañía de otro ciudadano y los mismos se desplazaban el moto propiedad de la víctima, fue visto por testigos presenciales de lo hechos que se dirigía a un sector de la invasión, de igual manera, un testigo presencial vio al occiso pidiendo ayuda y detrás de los dos sujetos que lo estaban agrediendo con un cuchillo para quilarle un bolso, luego de lograr su cometido huyendo del sitio, pues ciudadano juez por lo elementos debatidos y traídos esta representación fiscal solicita en virtud del derecho a la vida, el cual es reconocido en todas las partes como un derecho inviolable, nadie puede disponer de esta arbitrariamente, pues es un derecho social y de igual manera celestial los señalamientos por el ministerio publico conlleva a considerar que esta conducta desplegada por el hoy acusado debe de ser sancionado con todo el peso de la ley, por lo que muy respetuosamente solicito una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionados en los articulo 406, numeral 01, en perjuicio de DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO (OCCISO); AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, es todo

Al momento de las conclusiones el defensor público segundo penal Abg. Robert Márquez expuso lo siguiente:

“Buenos días, en esta oportunidad que nos otorga la vida en cumplir funciones sagradas como lo es el mecanismo de defensa para que podamos determinar y dar a conocer en este Tribunal no la presunción de inocencia sino la inocencia del caso que hoy nos ocupa y debo empezar diciendo ciudadano juez, que es muy triste y lamentable el hecho de que a tan solo tres días, es decir para el día 16 de este mes el ciudadano Sergio Hernández, se encuentra privado injustamente, apartado del núcleo familiar, de su núcleo familiar, aparatado de su trabajo, y donde por estos hechos que quieren acusar está recluido en el Centro de retención de Guasina, esto nos debe llamar la atención como operadores de justicia, como es reiterada por mi persona, el hecho de que traigan a ciudadanos se le priven de libertad sin elementos de convicción para tenerlos recluidos en centros de retención, pues si bien es cierto que hay un hecho punible palpable y que existe una calificación jurídica hecha por la vindicta pública, tampoco es menos cierto que se debe juzgar a él a los culpables que cometieron esos delitos que lo repudiemos y rechazamos esas conductas, visto negativo realizados en contra de venezolanos o extranjeros, estamos claros y consientes que desde el mismo comienzo de la detención de Sergio a tener conocimiento de esta causa y darnos cuenta que este muchacho no tiene nada que ver, también se habla de la utilización de un adolescente para delinquir, tuve la oportunidad de representar al adolescente Luis Enrique Garniel, a quien tampoco se le puedo demostrar la participación en los hechos que se le querían imputar quien también estuvo privado de libertad, y en el Juicio oral y reservado pudimos demostrar la no participación que le hacia la fiscalía quinta del ministerio público, logrando con las máximas de experiencias una sentencia absolutoria para ese adolescente en ese juicio y que por ser materia penal, tiene características semejantes, la única diferencia que el aquella es adolescente y esta es adulto y revisado esta causa me doy cuenta que se autoriza por el Ministerio Público, unas experticias las cuales nunca llegaron, dentro de ellas están una experticia dactiloscópica que nunca llego, con qué motivo se mando a realizar estas prueba y a que objeto, se habla de un homicidio, de un arma blanca, de un palo, así como también de unas pruebas que debían realizar a la vestimenta de mi defendido, en conocimiento de derecho que la prueba dactiloscópica es una prueba llamada prueba reina, porque se señala a una persona que se presume que eso pudo ser utilizado para realizar este delito, porque allí se determinaría que ese persona tenía ese objeto, por esa parte podemos señalar que los funcionarios que realizaron la aprehensión de mi defendido comentan que este ciudadano fue aprehendido en la vía pública, sacamos de las entrañas de esas actas policiales que nos hay testigo alguno que pudieran venir a esta sala a señalar que se pudo encontrar y que rechazamos que eso fue así, ya que a Sergio lo detiene en su casa y no en la vía público, y viene a esta sala de audiencia la ciudadana Patricia Cedeño, además para las mentiras por cuanto en fecha 16-02-2014, el ciudadano se encontraba laborando con una señora Marina Rondón que vino y dio su testimonio dando fe que esta laborando, así como esa poco de incongruencias contra ciudadanos inocentes privados de libertad injustamente, no nos queda más que es un expediente armado y que cuando se trae al proceso este, el Ministerio Publico no profundiza las situaciones para que personas inocentes se encuentren privadas, por tal motivo y haciendo un resumen que no había testigo de la aprehensión de Sergio Hernández, con la reproducción a favor de Sergio de las ciudadanas Marina Rondón y Patricia Cedeño, con la no existencia de la prueba reina prueba dactiloscópica, la no experticia de las vestimenta, dicho todo esto yo voy a solicitar a las máximas de experiencias por el cumulo de orientaciones de estudios que apartándose de la solicitud fiscal dicte una sentencia absolutoria 348 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTE S NO EJERCIERON DERECHOA REPLICA.


ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO MANIFESTÓ QUE PREVIA CONVERSACIÓN CON SU REPRESENTADO, ESTE LE MANIFESTÓ QUE DESEA RENDIR UNA DECLARACIÓN PARCIAL. ES TODO. Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Entiendo que hay un muerto un padre de familia, yo también soy un padre de familia yo quiero mi libertad, yo nunca he pisado Piacoa, yo vivo en el Triunfo, yo no soy culpable de lo que me están acusando los Guardias, yo soy inocente, es todo”.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 16/07/2014, por Funcionarios adscritos a Comando de la Guardia Nacional del Estado Bolívar, Destacamento en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, luego de haber sido señalado como uno de las personas que le ocasiono la muerte al ciudadano, DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUADELO (Occiso).

Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, RODRIGUEZ MUJICA ELIAS MOISES, DANEIL ALBERTO ZAMARRERA AMARISCUA, y DOMINGO ANTONIO SERENO DELGADO adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destaca en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como la experta patóloga Dra. Marlene López de Castro, adscrita a la Sub Delegación Ciudad Guayana del estado Bolívar.

El ciudadano RODRIGUEZ MUJICA ELIAS MOISES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.343.741, testigo promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano Juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente.
” El día anterior a la captura de los ciudadanos paso el homicidio en sector la Fe donde un ciudadano fue apuñalado con el fin de quitarle la moto eso se corrió en el pueblo, en el día siguiente nos informaron que estos presuntos homicidas del ciudadano se encontraban en el sector Guanaguanare para darle pronta respuestas nos dirigimos a dicho sector creo que la calle principal a vistamos una moto color azul con ciudadanos a bordo dimos la voz de alto asiendo caso omiso procedimos a capturarlos y trasladarlo al comando se llamo al SIIPOL y nos informo que la moto estaba solicitada producto de homicidio por lo que en ese momento se acerca un grupo de personas del sector la Fe señalando a los dos detenidos como autores del homicidio del ciudadano que no recuerdo el nombre procedimos a notificarlo ante la fiscalía de Ministerio Publico y posterior, ente su presentación.es todo.
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA FISCAL PRIMNERA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO
Buenos días de acuerdo en lo planteado en su exposición una vez que ustedes tiene conocimiento de la información a través de que vía? Telefónica. ¿Ustedes posterior tuvieron entrevista con las personas que le hicieron la llamada? No, ¿Para esa oportunidad usted tuvo conocimiento si ya había algina averiguación sobre algún hecho? Si, por el CICPC que llego al lugar, ¿Si de las labores iníciales tenía algún conocimiento como autor alguna persona? Si logre comunicarme con la esposa de la victima que me dijo que esa noche había dormido un menor de edad al lado de afuera de su casa y le dijo que tenía frio y ella le dijo que entrara a la casa a la habitación donde dormía el occiso, luego ella observo al menor que tomaba un cuchillo lo amolaba y allí no vio mas el cuchillo, se entera al rato de que a su esposo lo apuñalaron para robarle la moto y hubo un testigo que no quiso venir porque le tenía miedo al muchacho aquí presente, y él nunca quiso darme la cara tenía miedo y todo el tiempo que se iba a buscar tenía diarrea y vomito y luego se mudo. ¿Aparte de el vehículo tipo moto presentaba recuerda usted si recabaron alguna otra evidencia? No El Cicpc había recabado el arma criminal ¿Recuerda usted donde se realizo? Avenida principal de Guananagune de Casacoima, Luego de realizarse la detención de la gente fui en mi condición de comandante me acerque a la casa hablar con la muchacha de 17 años y allí me manifestó que si que el muchacho dormía allí afuera. ¿Qué distancia aproximada hay? Lejos a un 1kilometro de Guananagune queda muy distante, la versión habla lo siguiente se comunica con el adulto y lo espera en una esquina y esta persona lo acompaña un moto taxi al sitio y allí empieza el robo y lo apuñalearon al amigo y supuestamente el adulto agrede con un palo después de ser apuñalado y el queda con el menor de los dos, y salieron vía castillo en la moto, cuantas personas habían en la comisión? 3 funcionarios, recuerda usted habría sido una orden de aprehensión? No sé, dio la detención por la sospecha y se detiene y es cuando se acercan los familiares y los señalan y fui cuando Salí a trasladarlos a la fiscalía! No hay mas pregunta. Es todo.
A PREGUNTAS DEFENSOR PÚBLICO ABG. CLARENSE RUSSIAN RESPONDIO
Buenos días, dijo que tenía fotografía usted la consigno? No porque esas son de un periódico ¿Recuerda si algún momento la consignaron? No ella fue tomada por la prensa ¿Y porque la tiene? A porque me la pasaron ¿Y usted pego la fotografía en el expediente la mando a Caracas? No lo hice porque eso salió al tiempo eso es algo opcional. ¿Usted dice que se aprendieron en la Avenida principal eso es algo plural? Si se aprendieron dos personas una menor y un adulto ¿Usted ubico la residencia de las personas? No porque a menos que tenga una orden de allanamiento no tenía porque ir a la casa de ellos ¿Usted utilizo testigo para aprenderlos? No porque lo ubicamos los montamos en Toyota y lo dirigimos al comando. ¿A qué hora fue eso? 8 y 9 de la mañana ¿No hubieron testigos? No ¿Dentro de su procedimiento colecto algún documento de la moto? No tenía esa fue el motivo por el cual los traslade al comando. ¿Logro enterarse donde consiguieron el arma? Cerca de la entrada del sector la Fe allí colecto el alma el CIPCP ¿Fue abandona? No al lado de victima lo dijo su esposa ¿Vio algunos observadores que estaban allí? No eso fue una llamada telefónica que por allí estaban los homicidas del sector la Fe ¿Cuántos años tiene trabajando? Un año. ¿Usted había visto alguna vez a estas personas? Jamás los había visto. ¿Pudo precisar si había parentesco entre el menor y el adulto que usted detuvo? No de hecho el menor decía que él no lo había hecho que lo hizo la persona adulta. ¿El testigo dice que hablo con el Cicpc que ellos vieron al menor apuñalar? El nombre de ese testigo que se enferma? Ni idea y sabe donde ubicarlo? supuestamente en sector Fe vive ¿Cundo converso con la esposa no había más nadie? Claro que si la hermana del occiso no sé cómo se llama, la alcaldía me pregunto lo social de las personas y dije que unos niños la casa no tenia puerta.. ¿Edad de la hermana? No muchacha joven. ¿Usted hizo la llamada la Sipol? No. ¿Quien hizo la llamada? El furriel pero no me acuerdo quien fue, me Atendió Luis Cabeza informando esto… recuerda si el furrier si le dijo desde cuándo estaba solicitada? No recuerdo ¿cuando dice en sala Avistamos? Una moto con dos personas? Identifica eso ciudadano? No como usted porque yo estaba por el caso de la moto yo me limite por lo que decía el Sipol sobre la moto ¿recuerda usted el nombre de las personas que se acercaron a denunciar? No ellos fueron haber que no los soltaran porque habían matado al occiso de sector la Fe. ¿Álvaro eme dijo que se llamada el vecino de la esposa? Si
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted manifestó que la esposa le dijo del menor? Esa entrevista que tuvo con la esposa fue antes o después? Después como a los dos días que estaba en la Alcaldía hablando sobre el caso y pase para ver la situación de esa familia no fue nada oficial ¿Tiene conocimiento usted si la victima llego a señalar al menor que durmió en su casa? Si lo identifico, quien de los dos iba manejando la moto? El adulto ¿Que le manifestaron? No dijeron nada ¿Se le pregunto de la propiedad de la moto? No tenia documento ¿Usted manifestó que el menor se comunico con el adulto? Eso es la versión del pueblo supuestamente el testigo dice que él vio todo, el dio esa información CICPC ¿Cuando usted converso con la esposa dos día después le pregunto si acerca del adolescente el grado de la amistad para dormir allí? No le pregunte nada de eso solo escuche su cuento… yo no fui de manera oficial solo fui a verificar de forma social como Vivian.

El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, en su declaración entro en contradicciones. Por otra parte los funcionarios durante el procedimiento no se hicieron acompañar por testigos, por lo que él solo dicho del testigo es solamente un indicio, y constituye a criterio de quien aquí decide que la falta de testigos constituye la falta de prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Asi como tambien se puede evidenciar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de haber realizado el propceimiento el dia 30/10/2012, a las 04:30 pm, al frente del Banco de Venezuela adyacencia del paseo manamo, cabe destacar que el funcionario en el contradictorio manifestó que no hubo testigos en el procedimiento ya que no había un ciudadano cerca, por lo que quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, ya que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos. La actuación de los funcionarios debió estar ajustada a la normativa legal, a los fines de que este procedimiento y la respectiva acta de investigación penal, como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, debidamente admitida en su oportunidad procesal, pueda dársele pleno valor probatorio, inobservando los funcionarios lo establecido en elartiuclo191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual establece lo siguiente:
Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacer acompañar de dos testigos. ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que el que el procedimiento se realizo a las 04.30 PM, al frente de los cajeros de Banco de Venezuela, sitio este muy concurrido a esa hora, por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios. En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.


El ciudadano, DANEIL ALBERTO ZAMARRERA AMARISCUA, titular de la cedula de identidad nº 20.247747 testigo promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia la ciudadana jueza le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente.
” Ese procedimiento se efectuó a partir de la mañana donde el sargento recibió una llamada de una persona extraña que decía que en Guananagune habían unos sujetos extraños en una moto nos dirigimos hasta allá a vistamos a dos sujeto en una moto dando vos de alto y ellos procediendo darse a la fuga los detuvieron y nos dirigimos al comando hicieron llamada y dieron que la moto estaba solicitada y se hicieron el procedimiento allí, andaba un menor y un mayor de edad
A PREGUINTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIO.
Funcionario usted indicio al inicio un procedimiento de una llamada ¿Usted sabe que dijeron? No ¿Cuentos funcionario habían en la comisión? En realidad habían mas no se cantidad. ¿Recuerda quien se encontraba a cargo? El Sargento Rodríguez. ¿Cuando lograron ubicar la moto se desplaza o estaba detenida? Desplazándose. ¿Cuántas personas había en la moto? Dos. ¿Recuerda quien manejaba la moto? No ¿una vez que lo detienen recabaron alguna evidencia más de interés? No ¿saben quién realizo la llamada? No… cual fue su actuación dentro del procedimiento? Cuando ellos se dieron a la fuga me identifique como guardia nacional ¿realizo alguna actuación de la causa del homicidio? Yo no sé de homicidio allí no había nadie asesinado solo lo llevamos a verificar la moto. ¿Recuerda si tenían los documentos de la moto? No recuerdo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CLARENSE RUSSIAN RESPONDIO.
¿Durante el procedimiento llevaban radio portátil? Dentro del Toyota, ¿Recuerda si dio información al Sipol? N ¿Recuerda si por alguna vía se llamo para el comando? No recuerdo? De qué color era la moto? No recuerdo que hora eran? Estaba claro no eran ni las doce era horas de la mañana… al momento de hacer la detención habían persona? No, si estaban viendo seria de su casa al aprender a las personas se le dijo el porqué lo se le detenía? No. ¿Después que lo detienen hacen la llamada para el Sipol? No se les encontró nada pero igual se llevo al comando y fue donde dijeron que estaba solicitada la moto, es decir se lo llevaron no habían llamado? No dijeron que se lo llevaran… ¿Durante el procedimiento se entrevisto algún del lugar de los hechos? NO ¿Era una vía sola o había casas? no muchas casa, le pregunto el lugar de su reincidencia o si alguien le pregunto? no escuche nada. ¿Cuándo por comentario de la gente cuando lo escucho? El día de la muerte del colombiano se escucho pero yo no me entreviste con nadie. ¿Cuando se hizo la requisa habían testigos? no actuamos bajo la ley. ¿El Ministerio Publico te pregunto si habías hecho otras actuaciones sobre este caso que usted dijo a esa pregunta? Nos paramos porque se fueron a la fuga y dieron la orden de noche querían la moto ¿Otra actividad referente al caso? No.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, en su declaración entro en contradicciones, así mismo, manifestó no recordar algo sencillo, como por ejemplo quien conducía la moto, así como tampoco recuerda si los detenidos portaban los documentos de la moto, ni mucho menos recuerda si se le solicito información al SIPOL. Por otra parte los funcionarios durante el procedimiento no se hicieron acompañar por testigos, por lo que él solo dicho del testigo es solamente un indicio, y constituye a criterio de quien aquí decide que la falta de testigos constituye la falta de prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.


El ciudadano, DOMINGO ANTONIO SERENO DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 12.236.598; en su condición de TESTIGO promovido por el Ministerio Publico; en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano. ¿Tiene algún grado de parentesco? No ¿se le puso a la vista acta el cual suscribió a los fines de que reconozca el contenido y la firma? Si. Manifestando lo siguiente:
Me encontraba de servicio cuando se recibe una llamada notificando que la moto robada donde habían matado al colombiano la habían visto por el sector de Guanaguanare el Sargento ayudante Mujica ordenaba la comisión llegamos al sector donde se logra ver la moto y lo ciudadano que estaban el ella se hace la detención se lleva al comando y se verifica la información que dieron por teléfono y posterior llegaron familiares de occiso y reconocen que la moto es del ciudadano, se llamo al sistema Sipol y el sargento mayor de tercera cabeza da la información que el vehículo-moto si esta solicitado donde se notifica a l fiscal y se hace el procedimiento. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
¿Quien le da la información? La recibe el sargento pero no dijeron quien no por temor represarías. ¿Con quien se encontraba ese momento? Elías Rodrigo y Zarramera y otros pero no recuerdo. ¿Cuál era su función en ese procedimiento? Conductor. ¿Quien la observo la moto? Todos. ¿Cuándo observa le dan vos de alto? Si. ¿Obedeció al llamado? Si. ¿Cuántas personas iban? Dos ¿Características de las personas? Uno gordo moreno y el otro flaco pequeño de 14 años. ¿Los Identificaron? Si. Quien? No. Se encuentra en esta? Si el caballero de conductor o parrillero? Conductor. ¿Qué le informa el Sipol? Que estaba solicitada por robo y homicidio. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR SEGUNDO:
¿Quién era el Jefe? ayudando alias Mujica. Donde se hizo? sector Guanaguanare. ¿A qué hora? Mañana. ¿Que manifestaron lo familiares al momento de ir al comando? Que esa era la moto del difunto. ¿Dieron documento de la moto? Si. Quien la recibió? Desconozco pero si mostraron. ¿Porque delito? Robo y muerte del señor. ¿Conoce de la denuncia? Si quien la recibió? Desconozco pero si se de ella.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué le manifestaron a ellos cuando lo detuvieron ?nada se agarraron y se montaron y el menor si decía que lo había matado porque se puso bruto había que matarlo.

El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, en su declaración entro en contradicciones, así mismo, manifestó que ellos en ningún momento optaron por huir del lugar ya que cuando le dan la voz de alto se detienen, contradiciéndose con lo manifestado con el ciudadano Daniel Alberto Zamarrera Amariscua, quien manifestó que lo detuvieron porque cuando le dieron la voz de alto se dieron a la fuga. Por otra parte los funcionarios durante el procedimiento no se hicieron acompañar por testigos, por lo que él solo dicho del testigo es solamente un indicio, y constituye a criterio de quien aquí decide que la falta de testigos constituye la falta de prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.


Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de la ciudadana, MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.069, Experto Patólogo Forense CICPC Adscrito a la Sub Delegación Ciudad Guayana del estado Bolívar, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, al cual se le exhibió Acta Policial y Certificado de Defunción de Jesús Daniel Medrano Bermúdez a los fines que reconociera el contenido y la firma de la misma, y manifestó:

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucupita a barrio la guardia, en plena vía pública, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez allí se pudo verificar del sitio estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado múltiples heridas por arma de fuego portando como vestimenta una chemise y un pantalón, en las adyacencia del mismo se coletearon seis (06) concha disparada por arma de fuego tipo pistola, y de igual manera en un segmento de grasa una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente procedieron a la remoción del cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, se le practico una inspección al mismo logrando constatar que presentaba aproximadamente trece (13) heridas asimismo en un segmento de gasa se coleto una sustancia de color pardo rojizo.


TESTIGOS:

Durante el contradictorio se escucho la declaración de las ciudadanas, Marina Josefina Rendón, y Patricia Francis Cedeño Palacios.

La ciudadana MARINA JOSEFINA RENDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.097, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Conozco al acusado de vista trato y comunicación. No tengo mucho conocimiento del caso, solo sé que la guardia de su casa, yo tengo un local de víveres, el era quien me ayudaba a cargar la camioneta él trabajaba, conmigo, el día 16 debía cancelarle, y me dijeron que la guardia se le llevo preso porque lo estaban involucrando en estos hechos. El trabajaba para la misma empresa que yo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué tiempo tenia trabajando Sergio con usted? No lo recuerdo bien, el lo hacía cuando tenía guardia en la noche y trabajaba conmigo durante el día. En junio 2014 él trabajaba con usted? Si, el día 15 el estaba trabajando conmigo. Supo usted de un homicidio por el sector? No. Como se entero de la detención de Sergio? La mama cuando lo llame para pagarle, me informo que la guardia se le había llevado preso. Es usted vecina de, él? No, yo vivo en San Félix y el vive en el triunfo. Lo ha visto involucrarse a él en algún problema? No. En que horario trabajaba él con usted? No tenia horario especifico porque él trabajaba para una empresa durante la noche y conmigo en el día. Era constante el servicio de él, para usted? Si, el no se ausentaba, solo ese día y me pareció extraño. Desde enero hasta el día que usted lo llamo él se había ausentado de su trabajo? No. Observo usted en algún momento que alguna persona lo haya amenazado a, el? No, y tampoco vi que él amenazara a alguien. Sabe usted si él había caído detenido alguna vez? No. Como es la conducta de Sergio? Una persona tranquila, el hacia las cosas que yo le indicaba, y en la empresas donde lo conocí también, era muy responsable. Cuando fue que no lo vio? El 16 de junio. El día 15? Como a las once y media que me despedí de él, en san feliz, en mi local. El día 15 el estuvo todo el día trabajando con usted? Si, estábamos descargando víveres. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es el tipo de negocio de usted? Yo vendo quesos y víveres, lo repartimos a los clientes, pollos y otras cosas. Diga usted después de la once del medio día 15 de junio 2014, mantuvo algún tipo de comunicación con Sergio? El se fue para su casa, y yo Salí a cobrar. Como sabe usted que se fue para su casa? Lo acompañe hasta la parada del mirador. Después de eso cuando lo volvió a ver? Ahorita, porque llame a su casa y me dijeron que estaba preso. Cuando se entera usted que Sergio estaba detenido? Llame para su casa el día 16 de junio y su mama me dijo que se lo habían llevado detenido. Usted presencio la detención de Sergio? No. conoce a usted a un ciudadano de Nombre Diógenes Aguádelo? No. Conoce usted a un adolescente de nombre Enrique Jesús Calzadilla Garniel. En que medio de transporte llegaba Sergio a su trabajo? En microbús o yo lo recogía en el mirador. Tenía usted conocimiento si Sergio tuviera algún vehículo tipo moto? No, tenía ese conocimiento. Como iba vestido Sergio a su trabajo? Con su ropa de vestir y allá se colocaba unas botas, no tenía ningún uniforme. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Conoce usted una comunidad de nombre Piacoa? Sé que queda en el Delta Amacuro, pero nunca he ido para allá. ¿Alguna vez oyó decir que Sergio iba para esa parte? No. alguna vez Sergio le hablo de Piacoa? No, no entablamos ese tipo de conversación. Lo visitaban muchos amigos en el trabajo? Allí no lo visitaba nadie. Usaba celular? No tenia, decía que se le había roto, yo lo llamaba a la casa de la mama. Alguna vez lo observo conversando con algún adolescente? No. es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Dirección exacta de su negocio? En la Avenida Gumilla, se llama Inversiones del Mar Rendón. Qué tiempo tenia conociendo a Sergio? Cinco o seis años, desde que lo conocí en una empresa. Qué cargo tenía usted? Operador uno de maquinas. Qué tiempo tiene que dejo laborar en esa empresa? Dos años. Cuando usted se retiro Sergio aun lo hacía? Ya el no trabajaba en la empresa. Cual era la condición laboral de él con usted? Si, era fijo, en horario de ocho de la mañana hasta las dos tres de la tarde, opero no era horario fijo. Que paso del día 15 que se ausento a las once de la mañana? Porque ese día me tocaba cobrar y lo hacía de casa en casa. Cuanto le pagaba? Quincenal le daba tres mil bolívares aparte del pasaje y la comida, porque él trabajaba bastante. Dijo usted que la guardia lo saco de su casa? Eso me dijo la mama, cuando lo llame para pagarle. Ha ido usted al triunfo? Si. Qué tiempo se tarda un carro desde San Félix hasta allá? No lo sé. Es todo.

Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo porque considera que la misma no es relevante, ya que la misma es una testigo referencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar no desvirtuar la participación o no del acusado con lo hechos que se les imputa.


la ciudadana: PATRICIA FRANCIS CEDEÑO PALACIOS, titular de la cedula d
e identidad Nº 24.117.158, en su condición de testigos promovido por el defensor público, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

Yo Salí de mi casa a llevar a mi hijo a la escuela, y me di cuenta que estaba la guardia sacándolo de su casa sin camisa y sin cholas, y la mama estaba llorando y preguntando porque se lo llevaban y unos niños. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted es vecina de al lado? Vivo cerca como a una cuadra de, el. Recuerda que mes era ese? Era 16 de junio del año 2014. Como que hora era? Como las ocho de la mañana. El día 15 de junio recuerda haber visto al señor Sergio? No. Le ha observado usted algún armamento al señor Sergio? No. Le ha visto conducir alguna moto? No. Sabe si él ha sido dueño de alguna moto en algún momento? No. Ha observado usted en el tiempo que tienen de vecinos ha visto al Sr. Sergio amenazar a alguien de muerte? No. Conoce a un adolescente de nombre Enrique Jesús Calzadilla? No. sabe donde trabajaba Sergio para ese tiempo? No. Que usted recuerde, a que frecuentaba usted ver al señor. Por el sector donde él vivía? En las tardes siempre que él jugaba futbolito, como a las cuatro y media. Conoce usted el nombre de alguna persona que jugaba futbolito con él? No. conoce usted Piacoa? Si. Ha ido a Piacoa? Si. Ha visto usted al señor Sergio por Piacoa? No. Durante el tiempo que tiene conociendo el señor. Sergio en el sector puede darnos un resumen de la conducta de, él? Conducta normal, nunca he escuchado rumores de que tuviera problemas.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué fue lo que usted observo el día 16 de junio al pasar frente a la casa de Sergio? Estaba la guardia sacándolo sin camisa. Como sabía usted que eran unos guardias? Por el carro y estaban uniformados. Tenía una patrulla de la guardia nacional? Si. Usted vio cuando lo sacaron? Ya lo iban sacando de la casa. Vio cuando lo montaron en la patrulla? Si. Recuerda como estaba vestido Sergio? Lo vi que iba en short, porque no tenía ni camisa ni cholas. Converso usted en ese momento con algún familiar de Sergio? No. Que personas observo usted en ese momento? La esposa, la mama, y dos niños. Donde queda la residencia de Sergio? En el triunfito sector uno. Anterior a ese día cuando fue la última vez que vio usted a Sergio? Tenía días si verlo. Lo vio el día anterior? No. Declaro usted por ante algún cuerpo de seguridad? No, aquí nada más. De qué color era el short que la tenia? Era de color negro. Es todo.
REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Qué tiempo hay en carretera entre el triunfo y Piacoa? Más o menos como una hora, eso es lejos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Recuerdas el día que la guardia lo estaba sacando de la casa? No lo recuerda, era un día de semana. Como es que recuerdas la fecha y no recuerdas el día? Fue el día 16 a las ocho de la mañana, recuerdo que se día tenía que pagar el San a mi comadre. Cuál es la dirección exacta de tu domicilio? El triunfito, calle bonanza, sector uno. Y Sergio vive? A una cuadra de mi casa. Tiene obligatoriamente que pasar frente a la casa de Sr. Sergio? Si. Es todo.

El Tribunal luego de escuchar la declaración de esta testigo, así como su expresión corporal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya la testigo es presencio el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, detienen al acusado de autos, por lo que manifestó que ella el día 16 de Junio del año 2014, como a las ocho de la mañana salió de su casa que queda cerca como a una cuadra de Sergio, a llevar a su hijo a la escuela, y se di cuenta que estaba guardia sacando de su casa, al ciudadano Sergio, sin camisa y sin cholas, y la mama estaba llorando y preguntando porque se lo llevaban.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcripción De Novedad de Delegación Estadal Delta Amacuro Sub-Delegación Tucupita ªC.I.C.P.C” de fecha 15 de Julio del 2014, recepción de llamadas, inicio de averiguaciones inserta en el folio Nº 29 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha, 16/07/2014, suscrita y levantada por: el detective Rosario José, Luis Nieves, Alex Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 31 y su vuelto, 32 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Nº 1127, de fecha, 15/07/2014, suscrita y levantada por el detective Orian Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 31 y su vuelto, 32 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Nº 1127, de fecha, 16/07/2014, suscrita y levantada por el detective Luis López, Luis Nieves y Alex Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios Nº 44 y su vuelto, 45,46,47,48,49,50,51,52,53 y 54 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 260, de fecha, 16/07/2014, suscrita y practicada por el detective Orian Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios Nº 59 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha, 16/07/2014, Enderson Alejandro Marín Morgado, insertas a los folios Nº 65 y su vuelto y folio 66, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha, 16/07/2014, rendida por la ciudadana: Margenida Isabel Amador, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, insertas a los folios Nº 67 y su vuelto y Nº 68 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por la testigo.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha, 17/07/2014, suscrita por los funcionarios: José Rosario, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y José Zarramera de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio Nº 70 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 262, de fecha 17/07/2014, suscrita y practicada por el funcionario: Detective Orian Rodríguez, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 88 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2014, declaración del Testigo Nº 01, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 89 y su vuelto y el folio 90 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el testigo.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificado de Defunción, practicado por la Dra. Marlene López de Castro, Médico Forense adscrita al CICPC, de fecha 14/07/2014, inserta al folio Nº 91 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Patóloga.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, establecido 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEYS SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPPNA, en perjuicio de DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUADELO.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, como la persona que dio muerte al ciudadano, DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUADELO. (OCCISO).

Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron al acusado de autos, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los hechos acusados.

El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.


En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, establecido 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEYS SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPPNA, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo cual hace emanar una duda razonable.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, natural de San Félix- estado Bolívar, estado civil en concubinato, padres: Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, establecido 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEYS SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 DE LA LOPPNA, en perjuicio de DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUADELO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- V-20.886.981, ya identificado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica dada la sentencia absolutoria dictada. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Nueve días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. (09/05/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS

EL SECRETARIO


ABG. RIKER GONZALEZ.