REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YJ01-X-2010-000021
RESOLUCION Nº 2016-028.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: LARRY CAPRIATA LOPEZ y PLAZA FARMACIA, C.A..
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ORLANDO SALVATTI.
PENADO: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.
PENA: Quince (15) años de prisión.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución, me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de acta de fecha 10-05-2016 fueron recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal recaudos procedentes de la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, conformados por cinco (5) folios útiles, suscritos por el ciudadano director de dicho internado José Luis Decan y relacionados con el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY; documentos entre los cuales se observan Constancias de Conducta y Laboral, fechadas 21 de abril de 2016, emitidas por las Juntas de Conducta y Laboral, respectivamente del aludido internado judicial, cuyos integrantes en consensuado dictamen dan fe de la buena conducta del penado de autos, así como también de sus actividades laborales dentro de las instalaciones del referido recinto carcelario y en consecuencia de su clasificación como recluso de mínima seguridad. De igual forma se observa constancia deportiva fechada 18-04-2016 en la cual se incluyen los eventos deportivos a los cuales ha asistido en representación del Internado Judicial de Bolívar. En consecuencia se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de ley para que el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y su buena conducta desempeñada durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
Sobre el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem.
Ahora bien, las Juntas de Conducta y Laboral del Internado Judicial de Bolívar “Vista Hermosa”, ubicado en el estado Bolívar, emitieron Constancias de Conducta y Laboral, fechadas 21 de abril de 2016, en las cuales plasman la constancia de buena conducta y las actividades laborales y deportivas desarrolladas por el penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY; en tal sentido estima este tribunal que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta de autos que el penado en cuestión desempeñó labores de Mantenimiento en las instalaciones del mencionado internado judicial desde el 20-08-2013 hasta el 21-04-2016, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. horas de la tarde tal y como se evidencia de constancia laboral inserta la presente causa, documento suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial de Bolívar. No obstante, de la revisión del presente asunto emerge que en fecha 27 de febrero de 2015, este juzgado a través de Resolución Nº 059-2015 efectuó Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al ciudadano José Antonio Díaz Gibory, decisión en la cual se tomaron en consideración actividades laborales y de estudio realizadas por el penado hasta el día 25-11-2014, motivo por el cual es a partir de esta última fecha que se ha de computar el tiempo respectivo para la redención de la cual se ha hecho acreedor el penado de autos.
Se observa de las actas que conforman así como del conjunto de recaudos presentados por las Juntas de Conducta y Laboral del Internado Judicial de Bolívar “Vista Hermosa”, ubicado en el estado Bolívar, en relación al penado José Antonio Díaz Gibory que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en dicho Internado Judicial.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario todo lo cual consta de las constancias interpuestas, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social, todo ello tal y como se extrae de la referida constancia de trabajo ut supra indicada.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, las Juntas de Conducta y Laboral del Internado Judicial de Bolívar “Vista Hermosa”, ubicado en el estado Bolívar, en reunión realizada por sus miembros el día 21-04-2016, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY.
II
DEL TIEMPO LABORAL CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral y educativa evaluada por las Juntas de Conducta y Laboral del Internado Judicial de Bolívar en el estado Bolívar, observándose que el penado laboró un sub-total de tiempo de un (1) año; cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tiempo que se computa, tal y como se destacó en el ítem que antecede, desde 25 de noviembre de 2014 hasta el 21 de abril de 2016, tiempo parcial que se considera toda vez que hasta esa primera fecha indicada ya este tribunal había practicado la tercera redención judicial de pena al encausado de autos. En consecuencia el tiempo total que se redime es de cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.
III
DEL TIEMPO DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDO Y DEL NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Ahora bien, expresado todo lo anterior de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a efectuar un nuevo cómputo con las consideraciones siguientes.
Es necesario expresar, que tanto la sentencia condenatoria emitida en fecha 11-11-2010 como el Decreto de Ejecución de Sentencia proferido a través de Resolución de fecha 14 de febrero de 2011, fueron proferidos bajo la excepción a la aplicación del Principio de Irretroactividad consagrado en el in fine del artículo 24 constitucional, lo cual indica sin desacierto alguno, que la Norma Adjetiva Penal aplicable era la vigente para el momento de comisión de los hechos norma que a continuación será citada en los considerandos de esta decisión.
El penado fue detenido en fecha 25-08-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 5 años, 9 meses y 6 días, si a este tiempo parcial sumamos el obtenido con ocasión de las tres (3) redenciones que en su favor se han efectuado en fechas 16-05-2010 (fs. 158-161 Pieza Nº 2), 22-08-2013 Plan Cayapa Internado Judicial de Bolívar, estado Bolívar (fs. 104-108 Pieza Nº 3), 27-02-2015 (fs. 44-48 Pieza Nº 3) y el que se le redime por medio de la presente decisión que es de cinco (5) meses y dieciséis (16) días obtendremos un sub-total de tiempo de pena cumplido de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS restándole por cumplir un tiempo de seis (6) años, siete (7) meses y seis (6) días, en consecuencia la pena finalizará el 3 de enero de 2023.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.
1.- El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena; se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado, así como también del resto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las cuales sea merecedor.
2.- El DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, se observa que el penado está optando a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena lo cual ocurrirá el 03-01-2018.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 03-06-2019.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 03-01-2023.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REDIMIDA, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839; en un tiempo de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sugiere la práctica de una nueva evaluación al penado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIZ GUILIANY