REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YK02-X-2015-000004

RESOLUCION Nº 2016-023.-

JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ CONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano. .
PENADO: LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ORLANDO SALVATTI
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución, me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, diligencia interpuesta en fecha 28-03-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Defensor Público en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Orlando Salavatti, a través de la cual consigna, en cuatro (4) folios útiles constancias de trabajo y de buena conducta, expedidas al penado de autos, ciudadano Luis Vicente González; documentación suscrita a su vez por el Supervisor/Agregado (PEDA), Licdo. Cedeño Geovanni, Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina”, ubicado en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. El referido defensor público solicita, con base en la indicada documentación, se realice Redención de Pena y se emita el cómputo de pena a que haya lugar y a su vez el pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al mismo; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

Sobre el penado LUIS VICENTE GONZÁLEZ, recayó sentencia condenatoria en fecha 25 de febrero de 2015, proferida y publicada por el Tribunal 1º de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de Resolución Nº 65-2015; sentencia condenatoria hoy día definitivamente firme y mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 9 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, queda establecido que el penado LUIS VICENTE GONZALEZ, estuvo detenido en un primer momento desde el 02-12-2010, hasta el 27-02-2013, fecha esta última en la que por medio de decisión judicial quedó absuelto, decisión que fue recurrida y anulada en Alzada; observando en consecuencia que el mencionado ciudadano estuvo detenido dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente en fecha 24-04-2014 es detenido nuevamente, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años y nueve (9) días, para un total de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión. En consecuencia, al penado de autos le resta por cumplir cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días de prisión.
Establecido como ha sido el tiempo de pena efectivamente cumplido por el ciudadano Luis Vicente González y el tiempo de pena por cumplir, es necesario expresar, que el Decreto de Ejecución de Sentencia proferido a través de Resolución Nº 182 de fecha 11 de junio de 2015, determinó, por excepción a la aplicación del Principio de Irretroactividad consagrado en el in fine del artículo 24 constitucional, que la Norma Adjetiva Penal era la vigente para el momento de comisión de los hechos. Orientados en ese sentido y observando la inexistencia de establecimientos penitenciarios en esta jurisdicción y por ende de las Juntas de Clasificación de Penados y de Evaluación Psicosocial en la jurisdicción de este estado, ello con motivo de que el Centro de Resguardo y Retención de “Guasina” del estado Delta Amacuro, lugar donde hasta este momento se encuentra cumpliendo la pena el ciudadano Luis Vicente González, no es un recinto carcelario, sin embargo, quien hoy se aboca al conocimiento de la presente causa debe reconocer situaciones tangibles como el hecho laboral del penado en dicho centro de retención y resguardo.

II
DE LA REDENCIÓN DE PENA

Considerando la petición de redención como génesis de esta decisión, se puede constatar de autos que en fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, suscribió constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado González Luis Vicente, la primera de ellas en la cual se expresa que dicho penado realizó actividades de mantenimiento en áreas verdes y limpieza de pasillos y celdas, desde el día 24-04-2014 hasta la fecha de emisión de la mencionada constancia de trabajo, informando asimismo, que mantiene una conducta acorde con las normas internas del referido centro de retención y resguardo. En tal sentido, desconocer y no dar crédito a lo plasmado en ambos documentos, sería tanto como desconocer el sagrado y constitucional Derecho al Trabajo, sabiamente consagrado como Derecho-Deber en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así establecida la actividad laboral realizada por el penado de autos, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contiene disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola, previa y paulatinamente a los fines de que dicha reinserción social sea de la manera más expedita y rápida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, tomando como norte que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consiguiente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

En consecuencia, se evidencia que el penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, tal y como emerge de la constancia de conducta retro indicada, encaminando así su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

III
DEL PERÍODO CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral efectuada, estimándose que el penado realizó trabajos durante el lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada y en consideración a los términos de la redención anteriormente citada, un total de ocho (8) meses, tiempo este reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le otorga al penado LUIS VICENTE GONZÁLEZ. En tal sentido, se procede a la realización de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se expresan.

IV
DEL TIEMPO DE PENA CUMPLIDO Y EL NUEVO CÓMPUTO

El ciudadano Luis Vicente González fue detenido por vez primera en fecha 02-12-2010, hasta el 27-02-2013, fecha esta última en la que por medio de decisión judicial quedó absuelto, decisión que fue recurrida y anulada en Alzada; observando en consecuencia que el mencionado ciudadano estuvo detenido dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente en fecha 24-04-2014 es detenido nuevamente, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de dos (2) años y diez (10) días, para un sub-total de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días de prisión.
Ahora bien, practicando las operaciones aritméticas respectivas partiendo de los datos expresados en el párrafo que antecede, se logra determinar que el penado ut supra mencionado a la fecha tiene un total de cuatro (4) años, once (11) meses y cuatro (4) días de cumplimiento de la pena impuesta, restándole por cumplir cuatro (4) años y veinticinco (25) días, pena que ha de ser cumplida el 29 de mayo de 2020. No obstante, el ciudadano puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Norma Penal Adjetiva vigente para el momento, solicitar cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a partir de las fechas que a continuación se expresan:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado y del resto de las fórmulas alternativas de las cuales sea merecedor.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta, fórmula alternativa a la cual está optando desde el día 11 de febrero de 2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 29-05-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Luis Vicente González, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-05-2020.
Por otra parte, considera importante este órgano jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-03-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
V
DEL RÉGIMEN ABIERTO

Efundido todo lo anterior y ceñidos a las constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado González Luis Vicente, el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, aunado a ello el hecho cierto de que el penado de autos está optando por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 11 de febrero de 2015, próximo pasado, fecha en la cual cumplió un tercio de la pena que le fuera impuesta, es por lo que se considera ajustado a derecho otorgar, como en efecto se hace, el Régimen Abierto al ciudadano Luis Vicente González de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Norma Penal Adjetiva vigente para el momento de los hechos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado LUIS VICENTE GONZÁLEZ; en un tiempo de ocho (8) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al referido artículo 500, hoy día 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano LUIS VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.547.568. Ofíciese a la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva Boleta de Pre- Libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LIZ GIULIANY