REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YP01-P-2013-000684
RESOLUCION Nº. 2016-024.-
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ CONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216.
VÍCTIMA: EMPRESA MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A
DELITO: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: 07 AÑOS 10 MESES DE PRISIÓN.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, diligencia interpuesta en fecha 05-04-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano Defensor Público en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Orlando Salavatti, a través de la cual consigna, en un (1) folio útil oferta de trabajo al penado de autos, ciudadano Juan Antonio Martínez España, solicitando a su vez de este juzgado, pronunciamiento en relación al beneficio que corresponda al mismo. Posteriormente en fecha 3 de mayo del año en curso el referido defensor público, consignó por ante la mencionada unidad de recepción de documentos constancias de conducta y de trabajo expedidas al penado de autos y suscritas por el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni. En tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
El penado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ ESPAÑA, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/1991, de 21 años de edad, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante; soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle primero de Mayo, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 19.730.216, fue condenado a través de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Tucupita, a cumplir la pena de siete (7) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Manufacturas Diversas 2000 C.A. y el Estado Venezolano.
La ejecución de la sentencia condenatoria fue decretada por este juzgado a través de Resolución Nº 291 publicada el 6 de diciembre de 2013; posteriormente, el día 5 de marzo de 2015 se efectuó la primera al encausado tal y como se observa de la resolución Nº 067-2015 en la cual le fue redimido un tiempo de nueve (9) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas.
Continuando con el recorrido procesal de la causa, se observa que la detención del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ ESPAÑA tuvo lugar el día 6 de marzo de 2013 por lo que a la fecha de hoy se evidencia un tiempo de pena corporal efectivamente cumplido de tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, si a esta fracción de tiempo sumamos la fracción de tiempo obtenida por la redención practicada en fecha 05-03-2015 tal y como se indicó en el ítem que antecede, obtendremos un total de TRES (3) AÑOS; ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, período este último que evidentemente supera la mitad de la pena impuesta.
Ahora bien, observando la inexistencia de establecimientos penitenciarios en esta jurisdicción y por ende de las Juntas de Clasificación de Penados y de Evaluación Psicosocial, ello con motivo de que el Centro de Resguardo y Retención de “Guasina” del estado Delta Amacuro, lugar donde hasta este momento se encuentra cumpliendo la pena el ciudadano Juan Antonio Martínez España, no es un recinto carcelario, sin embargo, quien hoy se aboca al conocimiento de la presente causa debe reconocer situaciones tangibles como el hecho laboral del penado en dicho centro de retención y resguardo.
II
DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
Considerando la petición de redención como génesis de esta decisión, se puede constatar de autos que en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, suscribió constancias de conducta y de trabajo, expedidas al penado Juan Antonio Martínez España, la última de ellas en la cual se expresa que dicho penado realizó actividades de mantenimiento en áreas verdes y limpieza de pasillos y celdas, desde el día 06-03-2013 hasta la fecha de emisión de la mencionada constancia de trabajo, informando asimismo, que mantiene una conducta acorde con las normas internas del referido centro de retención y resguardo. En tal sentido, desconocer y no dar crédito a lo plasmado en ambos documentos, sería tanto como desconocer el sagrado y constitucional Derecho al Trabajo, sabiamente consagrado como Derecho-Deber en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola, previa y paulatinamente a los fines de que dicha reinserción social sea de la manera más satisfactoria, expedita y rápida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, tomando como norte que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consiguiente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
En consecuencia, se evidencia que el penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, tal y como emerge de la constancia de conducta retro indicada, encaminando así su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
III
DEL PERÍODO CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con las disposiciones de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral efectuada por el penado durante el período comprendido desde el 06-03-2013 al 28-04-2016, observando este juzgado que un tiempo parcial de dicho período ya fue considerado a los fines de la Redención de pena que se le efectuó al penado el día 5 de marzo de 2015 (primera redención) tal y como se observa de la resolución Nº 067-2015 en la cual le fue redimido un tiempo de nueve (9) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas. En consecuencia, el período a estimar por este juzgado para esta última redención de pena es el comprendido entre el 29 de octubre de 2014 y el 28 de abril de 2016, período durante el cual el penado realizó trabajos durante el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada y en consideración a los términos de la redención anteriormente citada, un total de tres (3) meses y diez (10) días, tiempo este reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le otorga al penado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ ESPAÑA. En tal sentido, se procede a la realización de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se expresan.
IV
DEL TIEMPO DE PENA CUMPLIDO Y EL NUEVO CÓMPUTO
Continuando con el recorrido procesal de la causa, se observa que la detención del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ ESPAÑA tuvo lugar el día 6 de marzo de 2013 por lo que a la fecha de hoy se evidencia un tiempo de pena corporal efectivamente cumplido de tres (3) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, si a esta fracción de tiempo sumamos la fracción de tiempo obtenida por la redención practicada en fecha 05-03-2015 tal y como se indicó en el ítem que antecede, obtendremos un total de tres (3) años; once (11) meses y veinticuatro (24) días, período este último que evidentemente supera la mitad de la pena impuesta y al cual debe sumársele el tiempo redimido a través de esta decisión y que no es otro que el de tres (3) meses y diez (10) días como se indicó retro.
Ahora bien, practicando las operaciones aritméticas respectivas, partiendo de los datos expresados en el párrafo que antecede, se logra determinar que el penado ut supra mencionado a la fecha tiene un total de cuatro (4) años, tres (3) meses y tres (3) días de cumplimiento de la pena impuesta, restándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, pena que ha de ser cumplida el 31 de diciembre de 2019. No obstante, el ciudadano puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva vigente, solicitar las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a partir de las fechas que a continuación se expresan:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado y del resto de las fórmulas alternativas de las cuales sea merecedor.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta, fórmula alternativa a la cual se hará acreedor a partir del día 21 de abril de 2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 01-02-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Juan Antonio Martínez España, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-05-2020.
Por otra parte, considera importante este órgano jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-01-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
V
DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Efundido todo lo anterior y ceñidos a las constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado Juan Antonio Martínez España, por el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, aunado a ello el hecho cierto de que el penado de autos es merecedor de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 10 de abril de 2016, próximo pasado, fecha en la cual cumplió un tercio de la pena que le fuera impuesta, es por lo que se considera ajustado a derecho otorgar, como en efecto se hace, Autorización para el Trabajo fuera del Centro de Reclusión y Resguardo “Guasina” al ciudadano Juan Antonio Martínez España, con cédula de identidad número V-19.730.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva vigente; observando en ese sentido que en fecha 5 de marzo de 2016 el Defensor Público en materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Orlando Salvatti interpuso diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y adjunta a la misma, oferta laboral dirigida al penado de autos por la casa comercial Super Cauchos La Rueda, C.A., R.I.F. J-29787573-5, suscrita por el Gerente General de dicho comercio, ciudadano Néstor Daniel González C., con cédula de identidad número 21.082.160, Telef. 0414-8825520.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ ESPAÑA; en un tiempo de tres (3) meses y diez (10) días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado ciudadano Juan Antonio Martínez España, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.730.216. Ofíciese a la Dirección del Centro de Reclusión y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva Boleta de Pre- Libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIZ GIULIANY