REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000057
ASUNTO : YP01-D-2015-000057
RESOLUCIÓN : 1C-0126-2016


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SUPLENTE: ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ, del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR DEL ACUSADO: ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS : IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem.

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se realiza audiencia preliminar el día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), ), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 25 de Agosto del Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios (55) al (68) del presente asunto. Narrando los hechos en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2015, cuando el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, formular Denuncia manifestando: “resulta ser que el día de hoy jueves 09-04-201 5, en horas de la mañana me percate que sujetos desconocidos ingresaron a mi negocio logrando llevarse un (01) blurey, marca LG, valorado a quince mil (15.000bs) bolívares aproximadamente, un reproductor. marca sonjo valorado, en veinticinco mil (25.000BS) bolívares aproximadamente, una (01) lapto, marca siragon, valoráda en sesenta mil (60.000Bs) bolívares aproximadamente, doce (12) cajas de ron bodega mil 12 años y 8 años, valoradas en ocho mil (8.000 BS) bolívares aproximadamente, cada una y partes, de una moto marca horse II, valorada sesenta mil (60.000Bs)” bolívares aproximadamente y por otra parte el día 20 de Diciembre de 2015, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que deje estacionada mí motocicleta en el frente de la casa de mi novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que está ubicada en el Sector Delta Ven, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del mediodía de ayer mi vehículo tipo moto Marca CHAWA, Modelo SUPER LEON, Color ROJO, sin placas, Serial Chasis LWAPCML367B891 231, Serial motor YH1 64FML7B606096, valorada aproximadamente en cinco mil novecientos bolívares fuertes (5.900 BS), cuando la fui a buscar me percate que ya no estaba...” En el acta de investigación, de fecha 16 de Abril de 2015, , los funcionarios Detective. T.S.U ANDERSON MIRABAL. COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR AGREGADO JUAN MALUENGA, DETECTIVE JEFE JOHAN VARGAS Y LOS DETECTIVES ALEX CASTILLO, CARLOS MENDOZA, LUIS FRANCO, OSWALDO TRINI, JOSE ROSARIO Y ANDRES ROSALES (TECNICO), adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, dejan constancia , se traslade hacia el Sector Villa Rosa, Calle 05, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 03-2015, de fecha 14-04-2015, asunto principal YPO1-P-2015-001568, emanada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, y manifiestan que “... en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias del Sector, avistamos a dos ciudadanos a quienes previa identificación, se les solicito la colaboración de que fungieran como testigos en el acto que se iba a llevar a cabo, estos accediendo a prestar la colaboración de manera voluntaria, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a trasladarnos hasta la precitada dirección en compañía de los ciudadanos antes mencionado, procedimos a tocar la puerta, fuimos atendidos por el propietario del inmueble, se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento, posteriormente identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, seguidamente se le inquirió información referente “El Caima”, quién funge como investigado en la presente averiguación, el mismo manifestando que es uno de sus hijos y que se encontraba en el cuarto en compañía de su hermano, motivo por el cual se le procedió a darle la voz de alto, procediendo los detectives OSWALDO TRINI y JOSE ROSARIO, a realizarles la inspección corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, siendo el primer mencionado el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente se procedió a realizar una ardua búsqueda en la vivienda, en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos, donde luego de una larga labor, se pudo visualizar un cartel de un motor de moto, el cual poseía el siguiente serial YH164FML7B606096, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a la oficialía de guardia de esta Subdelegación, a fin de verificar ante el sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), informando luego de una breve espera que dicho cartel pertenece a un vehículo tipo moto, el cual posee las siguientes características: MARCA NO INDICA, MODELO 200 CC, SERIAL DE CARROCERFA LWAPCML3670891231, SERIAL DEL MOTOR Y IDENTIDAD OMITIDA, H164FML7B606096, y que la misma presenta un status ante el sistema de solicitado, según Expediente ¡-546.017, de fecha 20-12-2010, delito Hurto de Vehículo, por esta sub-delegación de igual manera se incautaron los siguientes objetos: un (01) aire acondicionado, marca LG, modelo W122Ca, de 12 BTU, color blanco, Un (01) guarda fango de moto elaborado en material sintético de color azul, dos (02) tapas laterales de moto de color azul, un (01) computadora tipo Lapto. marca canaima, color blanco, una (01) planta de sonido, un (01) teclado de computadora, marca microsoft, un 8019 dvd maraca riviera, de color negro, un dvd modelo BLU RAY DISC, marca panasony, color negro, un monitor marca SAMSUNG, de color negro, un (01) cpu, marca VIT, un (01) televisor, marca cíberlux, de color negro, un (01) amplificador de sonido, marca KEC, color gris, un (01) mouse, marca lenovo, una (01) bomba de agua color azul, una (01) bomba de agua, tres (03) controles playstation 2, marca Sony, de color negro, de las cuales a solicitarles los documentos o facturas de compra manifestaron no tenerlas, de igual forma se le inquirió información del motor que se encuentra SOLICITADO, los mismo manifestando que no tenían conocimiento alguno, motivo por el cual se les practico la detención preventiva a los ciudadanos antes mencionado, procedió el Detective Andrés Rosales, a realizar la inspección técnica del sitio de suceso, así como de fijar y colectar las evidencias antes mencionadas, posteriormente los ciudadanos fueron reubicados al igual que las evidencias arriba mencionada hasta a sede de este despacho, donde una vez en la misma, previa ordene del Comisario López Jefe de investigaciones de Esta Oficina, se le procedió a realizar la aprehensión a los ciudadanos en cuestión, asimismo siendo las 12:30 horas de la tarde, procedió el Detective Carlos Mendoza a leerle sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo por el cual se le dio inicio a las actas Procesales K-15-0259-00847, iniciadas por uno de los delitos Contra La Propiedad…” En tal sentido el Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Detención en su propio Domicilio el cual les fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 17/04/2015, se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio ni coacción expuso: “yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 16 de Abril de 2015, realizada el Detective. T.S.U ANDERSON MIRABAL en compañía de los FUNCIONARIOS COMISARIO LUIS LÓPEZ, INSPECTOR AGREGADO JUAN MALUENGA, DETECTIVE JEFE JOHAN VARGAS Y LOS DETECTIVES ALEX CASTILLO, CARLOS MENDOZA, LUIS FRANCO, OSWALDO TRINI, JOSE ROSARIO Y ANDRÉS ROSALES (TECNICO), adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita Estado Delta Amacuro.-
2.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0603, de fecha 16 de Abril del 2015, integrada por el Funcionario Detective ANDRES ROSALES (TECNICO) y ANDERSON MIRABAL, adscrito a esta Sub Delegación, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR VILLA ROSA, CALLE 06, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, VIA PUBLICA, dejando constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO NR. 03-201 5, de fecha 14 de abril de 2015, relacionada con el asunto YPo1-P-2015-001568, suscrito por el Juez Segundo de Control ABG. JESUS MANUEL Izaguirre Carvajal.
4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de Fecha 16 de Abril de 2015, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, integrada por los funcionarios COMISARIO LUIS LOPEZ. INSPECTOR AGREGADO MANUEL MALVENA, DETECTIVE JEFE JHOAN VARGAS, DETECTIVES ALEX CASTILLO, ANDERSON MIRABAL, O SWALDO TRINI, ANDRES ROSALES, LUIS FRANCO, JOSE ROSARIO.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de abril de 2015, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de abril de 2015, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.-
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0231, de fecha 16 de Abril del 2015, suscrita por el Detective: ANDRES ROSALES (TÉCNICO), designado a practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 del código Orgánico Procesal Penal.-
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEYIDENCIAS FÍSICAS N°101-2015: De fecha 16 de Abril de 2015. suscrita por funcionarios Detective ANDRES ROSALES, Credencial 38.214 adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro.
9.- DENUNCIA COMUN: de fecha 09 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.-
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0326, de fecha 09 de Abril del 2015, suscrita por el Detective: ANDRES ROSALES (TÉCNICO), designado a practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del código Orgánico Procesal Penal.
11.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0591, de fecha 09 de Abril del 2015, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el Funcionario Detective ANDRES ROSALES (TÉCNICO) y HECTOR MAITAN, adscrito a esta SubDelegación, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR VILLA ROSA, CALLE PRINCIPAL, BODEGON EL MAMEI, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, VÍA PUBLICA.-
12.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 20 de Diciembre de 2015, interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.-

Asimismo los medios de pruebas ofrecidos cursante a los folios (55) al (68) del presente asunto.


Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: ““Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito como lo establece el Desvalijamiento De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento De Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable tribunal las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales b y c, por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples. Es todo.

La Ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándole la Jueza que podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y expuso:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”...”


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del por estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad o no del adolescente hoy acusado en un eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, por estar incurso en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares, impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo, informándole de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILLA