REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000071
ASUNTO : YP01-D-2016-000071
RESOLUCION : 1C-127-2016

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez, en su carácter de defensora de los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, escrito mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya solicitud es del tenor siguiente:

“…Quien Suscribe: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente, asistiendo en este acto a los Adolescentes: : IDENTIDAD OMITIDA, identificado en auto, incursos en el asunto N° YPO1-D-2016-000071, con el debido respeto, me ante su competente autoridad acudo a usted a los fines de exponer:
Revisada la presente causa se puede Constatar que en la misma han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que su inicio fueron determinantes para que el Tribunal acordar la medida privativa de libertad, es así que en fecha 02 de febrero del año que discurre (2016) los jóvenes fueron aprehendidos y presentados ante el tribunal de control que acordó la detención del adolecente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
No obstante honorable jueza, han sido varias las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar sin que se haya realizado la misma siempre imputable a la víctima, siendo varios los diferimiento; ahora bien, cuando esgrime la defensa, que han cambiado la circunstancias, es precisamente por cuanto nos encontramos ante el hecho real cierto y probable, como es que han transcurrido exactamente un lapso de: TRES (03) MESES DE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE.
Razones estas por la que conforme a la norma del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual estatuye: “…………… LA PRISON PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA”.
De modo que haciendo valer los derechos plasmados en esta Norma es por lo que interpongo ante su digno Tribunal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se cumple con los argumentado por la norma del articulo 581 PARAGRAFO SEGUNDO: Asienta: “LA PRISION PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD”.
Es presida la norma honorable jueza Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente el cambio de la privativa de libertad por una menos gravosa en virtud que ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha dos (02) de Febrero de 2016, en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, son de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.

En fecha 15/02/2016, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día 17/03/2016, a las 08:30 horas de la mañana, no realizándose por la incomparecencia de la Victima de autos de quien se verifico en el sistema Juris2000 de la resultas negativas de la citación “por cuanto el citado no es conocida en el sector y no se logro ubicar la casa”, difiriéndose para el día 05/04/2016, a la 11:30 de la mañana, la mismo no se realizo por la incomparecencia de la Victima de autos de quien se verifica en el sistema Juris2000, no hay consignación de resultas. Difiriéndose para el día 18/04/2016 a las 08:30 horas de la mañana. No se realizo debido a que el Tribunal se encontraba Sin Despacho por Decreto Presidencia donde se decreta el día 18/04/2016 como día no laborable. Difiriéndose nuevamente para el día 05/05/2016, a las 8:30 de la mañana, la misma no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba Sin Despacho en virtud de Resolución Presidencial por problemas energético en el país., quedando fijada para el 30/05/2016, a las 9:30 de la mañana.

Revisada como fue la solicitud planteada por la defensora pública ABG. LEDA MEJIAS, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentra acusado por su presunta participación en los delitos POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndoles este Tribunal en fecha 02/02/2016, en audiencia de presentación, la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han trascurrido más de tres meses detenido; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado del tribunal.

En tal sentido, quien aquí decide, que, desde el día en que le fue impuesta la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes acusados, plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a los adolescentes; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio y quedando bajo la responsabilidad de los representantes quienes velarán porque los adolescentes asista a la Audiencia Preliminar y subsiguientes. Y así se decide.
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.
Así mismo en dichas reglas se establece:
“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”

En aras de garantizar y velar por los Derechos que asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas a los adolescentes, menos gravosas que igualmente la sujetan al proceso y los Derechos Universales de la misma, ya que se evidencia que hasta la presente fecha han trascurrido más de tres meses detenido; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad. Considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención de los adolescentes en su propio domicilio y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. Solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, a los adolecentes: IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta el domicilio de cada adolescente, donde cumplirá la medida impuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450, 538, 539, 548 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera Sección Adolescentes, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Directora de la Entidad Varones Tucupita, a la víctima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YORDALYS CONTASTI