REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000184
ASUNTO : YP01-D-2011-000184
RESOLUCION: 1C-128-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día Miércoles Once (11) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido, por habérsele librado orden de aprehensión en fecha 07/09/2011, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó aplicación del Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre y de Violencia y se decrete en contra el Joven Adulto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Copia simple del acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, presenta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de habérsele solicitado orden de aprehensión siendo acordada por este Tribunal en fecha 07/09/2011, por lo que hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial Nº PEDA-CCPC-DI-090-2011, de fecha 22/03/2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la orden de aprehensión contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “En fecha 22 de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se traslado a la Comisaría de la Policía del estado ubicada en el Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar que momentos antes había sido violada por dos ciudadanos a quienes identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quienes luego de consumar los hechos salieron corriendo de la vivienda una vez que escucharon la presencia de una persona en la casa. Suministro las características de las dos sujetos que habían abusado sexualmente de ella, en el acta de denuncia., por lo que se constituyo una comisión policial a los fines de ubicar a las personas señaladas, siendo infructuosa la búsqueda de los sujetos. La comisión se traslado a lugar de los hechos realizaron fijaciones fotográficas e inspección ocular del lugar de los hechos. En la declaración rendida por la victima señalo que los hechos se suscitaron cuando estaba en su casa durmiendo, tenía el televisor encendido cuando se acostó y se quedó dormida, sintió cuando le cayeron encima, al momento que él le cayó encima pensó que era su primo, y le dijo “Andri porque haces eso” y el trato de confundirla…” En la denuncia interpuesta por la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22/03/2011, expone: “…el día domingo 20/03/2011, mi primo el adolescente ‘IDENTIDAD OMITIDA”, acompañado de un muchacho que apodan CHILO, se metieron a mi casa; ellos se aprovecharon que yo estaba dormida violentar una de las laminas le zinc que está ubicada sobre la puerta del corredor, una vez dentro, mi primo ANDRI y CHIlO entraron a mi cuarto, yo estaba dormida y tenia puesto un pantatón jeas de color azul, y una blusa de negro, CHIlO me agarro por los cabellos, luego por las manos, también puso en las costillas una cucharilla y me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a matar, yo me percate que era una cucharilla y se la doble y, comencé a forcejear con ellos, mi primo ANDRI comenzó o quitarme el pantalón y me rompió la ropa interior que tena puesta, yo le di con los pies y mi me dijo que me quedara tranquila, yo le dije ANDRI porque me vas hacer esto, Y CHILO rápidamente me dijo que él andoba buscando a ese no para matarlo, intentando ellos confundirme, pero yo pude ver y reconocer a mi primo. Mi primo logro abrirme las piernas y metió su pene en mi vagina, en ese instante yo comencé a luchar con CHIlO, el me dijo que me quedara y me presiono la mano derecha con su rodilla, me agarro por los cabello me alzo la cabeza e introdujo su pene en ni boca y me dijo que si lo mordía él me iba a matar; yo por temor no le mordí el pene; luego CHIlO saco el pene de mi boca, yo pude liberar mi mano derecha y le apreté el pene; mi primo ANDRI me dijo que me volteara como yo no quise voltearme CHILQ me agarro por el cabello y también me solicito que me volteara, luego ambos me voltearon, y mi primo ANDRI metió su pene por mi ano y CHILO volvió a meter pene en mi boca, luego me volvieron a voltear, ANDRI me volvió a penetrar por delante allí yo comencé a luchar nuevamente con CHILO y logre morderlo en dos oportunidades en la mano izquierda luego mi primo ANDRI me soltó y salió del cuarto a escasos minutos regreso con un cuchillo, y CHILO molesto porque lo había mordido, le dijo a mi primo que le diera el cuchillo porque el me iba a matar, mi primo no le dio el cuchillo pero si me lo coloco por las costillas yo al sentir el cuchillo lo agarré para quitárselo pero mi primo ANDRI me corto en la mano izquierda, luego ANDRI pudo escuchar que mi hermana Eucaris estaba llegando a la casa, y salía a ver cuando mi primo salió del cuarto yo logre agarrar a CHILO por la camisa y lo marche de sangre, mi hermana al llegar me llamo por mi nombre y CHILO al escuchar a mi hermana salió corriendo del cuarto y me quedo su suéter en las manos, luego yo solté el suéter y me quede en el cuarto. Luego de ese hecho yo formule denuncia ante la policía del estado, los funcionarios Salieron tras ellos, y estuvimos juntos buscándolos pero no los pudieron agarrar: luego el día de hoy martes 22/03/2011, yo pude ver reconocer a CHILO, el andaba vestido con un suéter de color rosado, gorra de color rojo, bermudas de calor beige, y zapatos de cuero de calor marrón, también pude ver a simple vista los mordiscos que tiene en el brazo izquierdo, rápidamente me fui a la policía del estado, lugar donde reposa le denuncia y les di la información, ellos rápidamente salieron y lograron capturarlo… “. El Ministerio Público precalifica los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, voy a solicitar aplicación del Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre y de Violencia y se decrete en contra el Joven Adulto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito de contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y de acuerdo a el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, así como el examen suscrito por el médico forense ginecológico ano-rectal, existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a este individuo como participe en los hechos narrado y que por tratarse de unos de los delito de privación de libertad y que están previstos y sancionados por una pena mayor de diez año contempladas en el código penal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público copia del acta. Es todo
El joven adulto, una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este su deseo de declarar y expuso: ““Yo, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, expuso: “Buenas tardes oída la exposición del ministerio Publico en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los articulo 49 nº 2 Constitucional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en conversaciones previas con mi defendido manifiesta que una próxima audiencia que él puede declarar y decir algo sobre los hechos los cuales se imputa, en consecuencia esta defensa publica después de lo narrado por Ministerio solicita a este digno tribunal esta defensa solicita sea acordada una media cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal “a” de la Ley especial, visto que es primera vez que se encuentra privado la libertad, por cuento no existe peligro de fuga, ya q el mismo el dia lunes 9-05-2016 vino de forma voluntaria en tan difícil situación, visto que nunca tuvo conocimiento de la denuncia que pesa sobre su persona y tan pronto tuvo conocimiento de la denuncia se puso a derecho como lo hizo, por cuanto tiene una conducta buena, cumple como buen padre de la familia y aun mas cuando en los actuales momentos tiene su primer hijo de Diez día de nacido, no existe queja alguna de su conducta por parte de la Comunidad donde Reside Solicito copias de la presente acta”. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la representante fiscal, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Especial; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de los funcionarios quienes manifiestan que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue detenido el día 10/05/2016 por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, en el punto de control fijo agua negra, quien se trasladaba en un vehículo de transporte público, fue verificado a través del sistema de consulta de datos S.I.C.O.D.A. de la Guardia Nacional Bolivariana resultado solicitado por el tribunal Primero de Control Sección Adolescente en el asunto YP01-D-2011-184, de fecha 27/09/2014, por los delito de violencia sexual y hurto calificado, se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desprende del acta policial Nº PEDA-CCPC-DI-090-2011, de fecha 22/03/2011, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, el acta de denuncia, La comisión se traslado a lugar de los hechos realizaron fijaciones fotográficas e inspección ocular del lugar de los hechos. De igual manera del acta de entrevista realizada por la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien señala entre otras cosas que el día 20-03-2011, ingresaron en su casa su primo IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por un muchacho llamado Chilo, se aprovecharon que ella estaba dormida y abusaron sexualmente de ella. Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien señala entre otras cosas que el día 20-03-2011, observó una situación irregular en la casa de su hermana y cuando ingreso encontró a su hermana Angi quien le manifestó que su primo y Chilo la habían violado; examen médico forense, practicado por el doctor Carlos Osorio Núñez, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que señala examen ginecológico ano-rectal, traumatismo ano-rectal, mucosa enrojecida, herida de 0.5 cms no suturada, mucosa vaginal enrojecida, traumatismo genital reciente. Conclusiones: Traumatismo genital reciente menos de 08 días de producido, región anal de 0,5 cms y traumatismo ano-rectal y herida en mano izquierda, dedo índice, de un centímetro no suturada, hematoma en cuello y traumatismo costal derecho, tiempo de curación 12 días. De igual manera cursan en las presentes actuaciones, así como inspección ocular realizada al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, así como registro de cadena de custodia, de evidencias físicas incautadas Nº 0100-2011, asimismo cursa experticia, número 9700-259-099, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el agente Montilla Carlos, realizada a los objetos incautados; del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el joven adulto aprehenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, es decir los delitos de violencia sexual, al abusar sexualmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sometiendo en contra de su voluntad a sostener relaciones no deseadas sexuales y el delito de robo agravado, ya que se llevaron el teléfono celular de la vivienda de la víctima. Se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que prevé pena de prisión. Es por lo que esta Juzgadora acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial. Asimismo en vista de que los delitos precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que el hoy joven adulto pudieran ser autor de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por las razones expuesta se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta contra el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 581 en relación al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado hasta EL COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. Líbrese Boleta de Internamiento.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por el acta policial, Acta de Entrevista de la victima examen médico forense, practicado por el doctor Carlos Osorio Núñez, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que señala examen ginecológico ano-rectal, traumatismo ano-rectal, mucosa enrojecida, herida de 0.5 cms no suturada , mucosa vaginal enrojecida, traumatismo genital reciente. Conclusiones: Traumatismo genital reciente menos de 08 días de producido, región anal de 0,5 cms y traumatismo ano-rectal y herida en mano izquierda, dedo índice, de un centímetro no suturada, hematoma en cuello y traumatismo costal derecho, tiempo de curación 12 días, por lo que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Así mismo procede la realización de informe social del adolescente imputado de autos por parte la trabajadora social de este circuito judicial Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre y de Violencia
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 581 en relación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA