REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000161
ASUNTO : YP01-D-2016-000161

RESOLUCION: 1C-129-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en Jueves Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 y 9 del Código Penal Vigente, En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “F” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse la víctima y de realizar acto de acoso de hostigamiento contra la misma y contra su grupo familiar, por si o por interpuesta persona. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias de la presente acta. Sea acordada la conexidad del presente asunto con el tribunal de control ordinario de guardia”. Es todo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 10/05/2016, siendo las 10:20 horas de la noche, suscrito por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibimos una llamada telefónica por una ciudadana quien se hacía llamar IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informó que sujetos desconocido ingresaron a su vivienda, por lo que se constituyo una comisión, seguidamente pudimos observar tres (03) ciudadanos que venían saliendo de una ventana con un (01) saco de color blanco, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrado nada adherido a su cuerpo, pero pudiendo observar a lado de ellos un saco donde se encontró Un (01) motor de licuadora, dos (02) alicates de presión, Una (01) pinza, Una 01) cava pequeña color azul y un (01) royo de varios metros de cables de diferentes modelos, por lo que se le informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (hurto), es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3ro y 9no del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “F” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse la víctima y de realizar acto de acoso de hostigamiento contra la misma y contra su grupo familiar, por si o por interpuesta persona. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Sea acordada la conexidad del presente asunto con el tribunal de control ordinario de guardia. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de No Declarar y quien manifestó “ Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Leda Mejias, quien de seguidas expuso: “Buenos mañana, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado y se le practique el informe social que contribuya a la orientación del joven, y por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, solicito sea acordada el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial de fecha 10 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, suscrito por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibimos una llamada telefónica por una ciudadana quien se hacía llamar IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informó que sujetos desconocido ingresaron a su vivienda, por lo que se constituyo una comisión, seguidamente pudimos observar tres (03) ciudadanos que venían saliendo de una ventana con un (01) saco de color blanco, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrado nada adherido a su cuerpo, pero pudiendo observar a lado de ellos un saco donde se encontró Un (01) motor de licuadora, dos (02) alicates de presión, Una (01) pinza, Una 01) cava pequeña color azul y un (01) royo de varios metros de cables de diferentes modelos, por lo que se le informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (hurto) se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo 44 y 49 constitucional y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta en autos Notificación de los derechos del imputado. Inspección técnica criminalística Nº 0786. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nª S/N. de fecha 10/05/2016, evidencia colectada dos (2) alicates, una(1) pinza, un (1) motor de licuadora, un(1) rolo de cable y una cava pequeña color azul. Acta de entrevista de fecha 10/05/2016, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Regulación prudencia S/N de fecha 10/05/2016, Avaluó Real Nª 064 de fecha 10/05/2016, estimo un precio aproximado de 42.000 bolívares. Examen médico forense realizado al adolescente imputado sin lesión que calificar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal, los funcionarios colectaron los siguientes objetos: Un (01) motor de licuadora, dos (02) alicates de presión, Una (01) pinza, Una 01) cava pequeña color azul y un (01) royo de varios metros de cables de diferentes modelos. Asimismo se observa que el acta de entrevista realizada la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta que recibió llamada de un vecino informándole que sujetos desconocidos habían sido detenido por el CICPC y estaban preguntando por la propietaria de la casa, se llevaron una (1) licuadora, una (1) plancha de ropa, diez (10) sillas plásticas, dos (2) alicates de presión, Una (01) piqueta, Una (01) cava pequeña color azul y varios metros de cables. Se deja constancia que el adolescente no presenta registro policiales y Razón considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por si o terceras personas. ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3ro y 9no del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto YP01-P-2016-4057. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario solicitando se le haga la evaluación correspondiente. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA