REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000163
ASUNTO : YP01-D-2016-000163
RESOLUCION Nº 1C-130-2016

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistas las actuaciones presentadas ante este Tribunal, en fecha 14-05-2016, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Los hechos por los que es investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fueron consumados como indican las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en el la Finca “La Guairita” Municipio Uracoa Estado Monagas, según consta en el Acta de Investigación Penal que riela inserta en el folio dos (01) y su vuelto del presente asunto.

Prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 58. De la competencia por el Territorio. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (negrillas nuestras).

Establece el artículo 62 ibidem lo siguiente; El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo V. Del modo de dirimir la competencia. Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora se Declara Incompetente para conocer en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia en razón del Territorio y lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia a un Tribunal de Control Sección Adolescentes de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 58, 62 y 80 ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón del Territorio, Declinando la Competencia a un Tribunal de Control Sección Adolescentes de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que este de Guardia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasládese inmediatamente al adolecente imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, con todo lo actuado al antes referido Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que con las seguridades del caso, practique el traslado del mencionado ciudadano, en el término de la distancia, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde quedara a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que este de Guardia. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Reintégrese el adolescente. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CABRERA C.