REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000113
ASUNTO : YP01-D-2016-000113
RESOLUCIÓN: 1C-131-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2016-000113, se observa que la audiencia de presentación de fecha 15-03-2016, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, y la prohibición del cercarse a lugar de los hechos, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”. Asimismo este Tribunal le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado se debe a detención que consta en Acta de Investigación Penal Policial numero GNB-CZ61—DCR619-SIP-044, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Destacamento 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, en la cual señalan lo siguiente:“El día 13/03/2016, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Destacamento 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, quien previa denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó referente a un hurto el cual se había originado en su finca de nombre “LIMATAMBO” y después de haber tomado la denuncia se dirigieron al lugar de los hecho donde visualizaron que la puerta de enfrente se encontraba forcejeada, posterior a ellos procedimos a recolectar información en las fincas vecinas y ningunas notaron nada ni observaron nada, fuera de lo normal, posterior a ello se dirigieron a la fisca del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde fueron atendido por dos ciudadanos que son trabajadores del señor IDENTIDAD OMITIDA y a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron permiso para entrar a la referida finca no teniendo problema para ellos, visualizándose en la partes posterior de la casa unos objetos y se les pregunto que si esos objetos eran de ellos y los cuales dijeron que se lo habían encontrado en un aljibe el cual se encontraba a doscientos (200) metros de la referida finca, y a quienes se les indico al mismo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…” y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al Procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de denuncia de fecha 13-03-2016, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., ante el Comando de Zona N 61 destacamento de Comando Rurales Nª 619, El Triunfo Municipio Casacoima estado delta Amacuro. Avaluó real Nª 035, de fecha 14/03/2016, suscrito por funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona N 61 destacamento de Comando Rurales Nª 619, El Triunfo Municipio Casacoima estado delta Amacuro. Orden de inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Oficio Nª 10-DPIF-F05-0762-2016.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal Vigente. En perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG.CESAR ZORRILA