REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000149
ASUNTO : YP01-D-2016-000149
RESLUCION Nº 1C-133-2016
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SIN MAS DATOS QUE APORTAR) quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez transcurrido el año si resulta dado las prerrogativas del artículo 562, de la mencionada ley especial por remisión expresa del articulo 537 ejusdem y articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones de la misma se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos de tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de unos hechos ocurrido en fecha 28-11-2013, y siendo que hasta la presente fecha y muy a pesar de la investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
El Sobreseimiento Provisional es exclusivo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo decreta el juez a solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sobreseimiento que está contemplado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el artículo 562 de la ley especial que rige la materia contempla que si no se reapertura el procedimiento transcurrido un año, el Juez deberá pronunciar el Sobreseimiento Definitivo, este procedimiento puede ser interrumpido por el fiscal que lo solicitó, por la victima al cual se le garantiza su derecho a ser oído conforme al artículo 662 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta por el adolescente que desee que se cierre definitivamente la causa.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este tribunal considera que no es necesaria la celebración de una audiencia Oral y reservada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pedimento es temporal y no definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente preseñalado, se observa que el Ministerio Público, expuso que: “…una vez analizados los elementos de convicción solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “e” el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, visto que de las actas resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Señala la Fiscalía que los elementos son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-11-2013, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita estado Delta Amacuro. ORDEN DE INCIO Y SOLICITUD DE DILIGENCIA, de fecha 04-12-2013, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. OFICIO Nº 10-DPIF-F05-1709-2015, de fecha 04/08/2015, suscrita por la Fiscal quinta del Ministerio Publico,
Esta Decisora comparte el criterio Fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SIN MAS DATOS QUE APORTAR) y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo investigado por parte de la Fiscalía para esclarecer el hecho y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos; articulo 562 de la mencionada ley especial si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza pronunciara el sobreseimiento definitivo, de la mencionada ley especial por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA