REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000162
ASUNTO : YP01-D-2016-000162
RESOLUCION Nº 1C-132-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado (14) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:35 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presentó a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 12/05/2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en vista de la exposición hecha por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (VICTIMA), se constituyeron en comisión hacia la vía fluvial del Municipio Antonio Díaz, específicamente hasta el sector El Paují, Parroquia Almirante Luis Brión, encontrándose un grupo de personas, quienes al ver la embarcación en donde se trasladaba la comisión del CICPC procedieron a emprender veloz huida hacia la montaña, iniciándose una persecución a pie y lográndose la detención de cuatro persona, los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (adolescentes) y IDENTIDAD OMITIDA (adultos), solicitándosele el motivo de su huida, optando por retornar a la vivienda de donde había huido antes, incautándosele en la un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, elaborada en metal, con escrituras en color rojo donde se lee ADIDAS, con guarda manos elaborada en madera de color marrón, negando los mismo ser propietarios de dicha arma o tener algún porte o factura, a quien se le indico que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente… Acta de Notificación del Derecho de Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Legal Nº 0924, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quienes se identificaron como: ”… IDENTIDAD OMITIDA y quien manifestó: Bueno ese día nosotros íbamos a limpiar eso ahí, porque la mama de Ana Talía le dijo que fueran a limpiar eso ahí, que le iban a pagar, ese día yo iba a lavar y nos fuimos para allá, cuando yo Salí con la niña de Ana Talia; el Curiara y El Catire, y ellos quedaron allí, cuando yo regrese ya estaban amarrados y trambucaron la curiara y uno de ellos me agarro por los cabellos, luego subimos a buscar al catite y al curiara y cuando nos vieron salieron corrieron, y cuando yo pregunte porque me agarraron a mi me dijeron que por cuatrera y droga y yo les dije que yo no hice nada y ahí fue cuando uno de ellos me dio una cachetada y con el canalete me dieron por la cabeza y eso fue lo que paso, cuando llegamos a Orocoima ellos le dijeron un poco de groserías a nuestra familia amenazándolas con matarla, eso fue todo lo que paso ese día. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, pregunta. ¿A quién pertenece la escopeta que encontraron en la casa? R: A mi abuela que falleció hace dos años. Se procede a llamar a la sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y quien manifestó:“ La Señora IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala nos dio la autorización para limpiar esa casa, ya que es de un familiar fallecido y eso era lo que nosotros hacíamos y el día Jueves fue que nos agarraron. La Fiscal Quinta del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿A quién pertenece la escopeta que encontraron en la casa? R: No se. Pregunta: Mientras ustedes estuvieron ahí habían visto la escopeta en ese lugar? R: Si como dos días, eso estaba adentro. Se le Otorga el derecho a realizar pregunta a la Defensora Pública, quien manifestó no hacer ninguna. La Ciudadana Jueza procede a preguntar. ¿Donde usted vive? R: En Orocoima.¿ El CICPC les consiguió el arma encima a ustedes?. No en ningún momento.¿La Finca queda cerca o lejos de Orocoima?: Mas o Menos Cerca. ¿Donde estaba el arma cuando se los consiguió el CIPCC?. En un rincón de la casa. ¿Usted, salió corriendo cuando vieron la comisión del CICPC. No, esos fueron el curapa y el catire. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg.DOLIMAR HERNANDEZ , quien de seguidas expuso: “Buenos días, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público no encuadra dentro de los delitos que merecen privativa de libertad, la defensa solicita se acuerde libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto medida cautelar de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito copias del acta.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indican como se produjo la aprehensión de los adolescentes y en consecuencia expone: Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones de las actas procesales K-16-0259-01053, iniciada por la presunta comisión de uno del os delios Contra la Actividad Ganadera, me traslade a bordo de una embarcación particular, hacia la comunidad de Orocoima vía fluvial, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro… trasladándonos hasta el sector el Paují , vía fluvial , Municipio. Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, logrando observar un grupo de personas, quienes al notar la presencia de la embarcación procediendo a emprender veloz huidas hacia las montañas, motivo por el cual procedimos a darlo la voz dé alto iniciándose en el sector una persecución a pie, logrando ubicar dentro de los matorrales cuatro personas quienes se identificaron, a quienes le exigimos explicación del motivo por el cual habían emprendido veloz huido del lugar, procedimos a imponerle el motivo de nuestra presencia en el sector, optando por retornar nuevamente a la vivienda de isla habían huido minutos antes, logrando avistar en el lugar que funge como porche de la vivienda un arma de tipo escopeta, calibre 16, Provista de un cartucho percutido, cacha de madera en la cual se puede leer la palabra ADIDA, razón por la cual procedimos a solicitarle algún documento de propiedad o porte que acreditara la tenencia de la misma, negando los mismos ser los Propietarios de dicha arma y no tener ningún tipo de porte o factura razón por la cual y siendo las 3:00 horas de la tarde se procedió a la aprehensión de los ciudadanos. Imponiéndoles de sus derechos del artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente …” Inspección Técnica Criminalística Nª 0791. Registro de Cadena de Custodiad de Evidencias Físicas Nª 083. Reconocimiento Legal Nº 0924. No presentan registro policial ni solicitud alguna.
Esta juzgadora, una vez que ya ha precalificado el Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, si bien es cierto en dicho procedimiento se incauto un arma de fuego tipo escopeta, no determina quién poseía el arma de fuego tipo escopeta, lo que imposibilita a criterio de esta juzgadora imponer medida alguna, cuando el Ministerio Publico no puede individualizar la conducta de los mismo, porque el acta de investigación penal no lo refleja, por lo que considera quien aquí decide, que evidentemente nos encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y no merece privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mas no puede este juzgado acogerse a dicha precalificación en contra de los adolecentes, por lo que se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, y asimismo en cuanto a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico se declara sin lugar y en consecuencia, se decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal declarar sin lugar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia, se decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar boleta de egreso a los adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera esta Juzgadora la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no determina quién poseía el arma de fuego tipo escopeta. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Libertad Sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por el presunto delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es un documento de identidad. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. SEXTO: Se acuerda el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por guardan relación con el asunto YP01-P-2016-004076. SEPTIMO: Remítase Copia certificada de la presente acta y del total de las actas que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación a los funcionarios actuante, en relación a los hechos denunciados por los adolescentes en esta Sala. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines establecidos en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA.