REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000152
ASUNTO : YP01-D-2016-000152
RESOLUCION: 1C-118-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día sábado (30) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina del Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado, asimismo sea acordado la destrucción de la sustancia incautada, consigno doce (12) folios útiles, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende Del acta de investigación penal, de fecha 28/04/2016, “El día de hoy 28 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, por el Sector II del Triunfo, municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, fue cuando avistamos a Un adolescente que se desplazaba caminando, en actitud sospechosa, por el referido sector específicamente por la Calle de la Gallera, le dimos la voz de alto, nos les identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Comandos Rura!es Nro.619, al realizarle el respectivo chequeo corporal a cada uno de los ciudadanos, como lo dispone el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su bolsillo izquierdo, un (01) Envoltorio de color azul y blanco, elaborado con material sintético (Plástico), amarrado con Hilo de cocer, color Rojo, contentivo en su interior de una sustancia Psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA” de un peso aproximado de 2,00 Grs, se procedió a identificar al adolescente por su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; IDENTIDAD OMITIDA, se le notifico al detenido preventivamente, ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Registro e Cadena de Custodia de evidencias física Nº 025, Experticia Botánica T-0060 (1 gramo con 900 miligramo) marihuana, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina del Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado, asimismo sea acordado la destrucción de la sustancia incautada, consigno doce (12) folios útiles, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Buenos días, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que contribuya a la orientación del joven, y por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público no encuadra dentro de los delitos que merecen privativa de libertad, la defensa solicita se acuerde libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 constitucional, dodo que no existen testigo alguno el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes siendo un sector concurrido aunado al hecho de que eran las 12:00 pm hora del medio día, y es reiterada en sentencian de carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituyes elemento de convicción sino solo indicios, y de no ser acordada la libertad sin restricciones en su defecto sea acordada una medida cautelar de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado. Solicito copias del acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, observándose que El día de hoy 28 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, por el Sector II del Triunfo, municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, fue cuando avistamos a Un adolescente que se desplazaba caminando, en actitud sospechosa, por el referido sector específicamente por la Calle de la Gallera, le dimos la voz de alto, nos les identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Comandos Rura!es Nro.619, al realizarle el respectivo chequeo corporal a cada uno de los ciudadanos, como lo dispone el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su bolsillo izquierdo, un (01) Envoltorio de color azul y blanco, elaborado con material sintético (Plástico), amarrado con Hilo de cocer, color Rojo, contentivo en su interior de una sustancia Psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA” de un peso aproximado de 2,00 Grs, se procedió a identificar al adolescente por su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; IDENTIDAD OMITIDA, se le notifico al detenido preventivamente, ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado, Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Registro e Cadena de Custodia de evidencias física Nº 025, EXPERTICIA BOTÁNICA T-0060 (1 GRAMO CON 900 MILIGRAMO) MARIHUANA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. Declara con lugar la Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante por ante la oficina de Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad, por cuanto el mismo es un documento de identidad. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Ofíciese al Consejo se Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este Estado informando de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. OCTAVO: Líbrese oficio al Fiscal Superior del ministerio público, informándole que se acordó la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206 de la independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA