REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000153
ASUNTO : YP01-D-2016-000153
RESOLUCION: 1C-119-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día sábado (30) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante Policía del Estado acantonado en Casacoima, y la prohibición de acercarse la víctima y de realizar acto de acoso de hostigamiento contra la misma y contra su grupo familiar, por si o por interpuesta persona. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias de la presente acta. Sea acordada la conexidad del presente asunto con el tribunal de control ordinario de guardia, asimismo consigno en este acto veinte (20) folios útiles”. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “F” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante Policía del Estado acantonado en Casacoima, y la prohibición de acercarse la víctima y de realizar acto de acoso de hostigamiento contra la misma y contra su grupo familiar, por si o por interpuesta persona. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Sea acordada la conexidad del presente asunto con el tribunal de control ordinario de guardia, asimismo consigno en este acto veinte (20) folios útiles”. Es todo.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo y manifestó su deseo de declarar “Buenos días uno fue el miércoles en la tarde para el terreno de mi abuela IDENTIDAD OMITIDA y no vamos mucho para allá porque quemaron la casa y íbamos en la tarde y nos íbamos el otro día y nosotros llegamos el miércoles y llegamos como a las 02: 30 pm a 03: 00 pm, no nos dios cuenta de eso y el otro días fue que sucedieron los hechos y luego la muchacha la hija del señor dijo que esto es mimo y hubo otras cosa que pusieron que no eran de ellos, cuando yo estaba en la comisaria del triunfo el estaba declarando que eso sucedió el martes y el fue el jueves para allá. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 44º, 49º en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta que los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no ser acordada la misma sea impuesto de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistió que no hubo testigo en el procedimiento algunos de la aprehensión del mi defendido y aunado al hecho que no existe informe alguno por parte del cuerpo de bombero del incendio como tal solicito a este digno Tribunal se aparte del delito de Incendio. Solicito sea acordada la conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito copias de la presente acta Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial de fecha 28/04/2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en el Destacamento de Comando Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana se presento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad d formular denuncia sobre una quema y hurto en su finca, quien nos brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista de esto salió comisión y el denunciante, con la finalidad de dirigirnos al referido lugar donde presuntamente se encontraba los causantes de dicho hecho, llegando al sector el amparos vía principal los Castillos de Guayana, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una vivienda rural la cual el denunciante manifestó que dentro de la misma se encontraban sus pertenencias hurtadas, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad logrando visualizar que dentro de la vivienda se encontraba Un (01) Ciudadano, Un (01) Adolescente y Una niña de meses, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana seguidamente en vista de esto el ciudadano tomo la niña de meses por los brazos intentando huir por la parle posterior de la vivienda, por un área de alta vegetación, se activo una persecución en caliente se le volvió a dar la voz de alto logrando así el ciudadano detenerse en vista de no poder seguir su huida, al realizarle el respectivo chequeo corporal al ciudadano, como lo dispone el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalísticas, nos dirigimos nuevamente a la vivienda rural, lugar donde se encontraba el adolescente, el cual se les solicito a ambos la colaboración de ingresar a la vivienda rural debido a que tenían una denuncia formulada ya que dentro de la misma se encontraban artículos que habían sido hurtados pertenecientes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez otorgada la colaboración del ciudadano y el adolescente en permitir ingresar a la vivienda se pudo visualizar en uno de los cuartos que habían artículos de los cuales el denunciantes nos había manifestado seguidamente procedimos a colectarlos resultando ser: UNA (01) BICICLETA MONTAÑERA MARCA GRECO RIN 26, UN (01) PALA COLOR GRIS CON UN MANGO DE MADERA, UN (01) SECADOR COLOR NEGRO MARCA TAURUS, UN (01) MÁQUINA DESMALESADORA (DETERIORADA / INOPERATRIVA) SIN SERIALES, COLOR GRIS Y ROJO, UN (01) TERMO PLÁSTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO CON CAPACIDAD DE 10 LITROS DE AGUA. Seguidamente se procedió a la recuperación de los objetos y a la identificación del adolescente por su cedula de identidad aminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 06:20 horas de la tarde, se le notifico al adolescente y al ciudadano, que quedaban detenidos preventivamente, ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo las 06:25 horas de la tarde, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta en autos, Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2016, Acta de Denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/04/2016, Acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/04/2016. Notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-070.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal , que los funcionarios colectaron los siguientes objetos: una (01) bicicleta montañera marca greco rin 26, un (01) pala color gris con un mango de madera, un (01) secador color negro marca taurus, un (01) máquina desmalesadora (deteriorada / inoperatriva) sin seriales, color gris y rojo, un (01) termo plástico de color rojo y blanco con capacidad de 10 litros de agua. En virtud de lo expuesto por el adolescente de haber llegado al sector el amparo, vía principal de los Catillos de Guayana, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, a la casa de su abuela IDENTIDAD OMITIDA, el día miércoles 27/04/2016, en la tarde, igualmente en la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que su amigo Orlando le comento que habían quemado su casa, al llegar pudo observar que se habían llevad todas las pertenencias, como un palìn, un pico, una pala, una bomba de fumigar, una planta de sonido, un frízer, una Plancha de Ropa, una licuadora Oster y las demás cosas fue quemado, se quemo el título de propiedad del terreno, y los documentos de todos los materiales y objetos que se encontraban en la casa. Asimismo se observa que el acta de entrevista realizada la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta que el día martes el paso por la finca del señor Alexis y vio que se estaba quemando la casa. Razón considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y Prohibición de acercarse a la victima por si o terceras personas. ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, y la prohibición de acercarse la víctima y de realizar acto de acoso de hostigamiento contra la misma y contra su grupo familiar, por si o por interpuesta persona, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Notifíquese a la Victima de autos de la presente decisión. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar al Comandante del Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 619 Puesto de Casacoima. Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de por cuanto son documento de identificación personal. SÉPTIMO: Se acuerda el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto YP01-P-2016-3927. NOVENO: Se acuerda agregar los veinte (20) folios útiles y se acuerda la corrección de foliatura. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA