REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000116
ASUNTO : YP01-D-2013-000116
RESOLUCIÓN: 1C-135-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SUPLENTE: ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ, del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DEL ACUSADO: ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se realiza audiencia preliminar el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la 1:30 horas de la tarde, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Esta representación fiscal presento formal acusación en contra del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Uno (51), de la única pieza del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Asimismo solicito la autorización de la destrucción de la sustancia incautada (Droga). Narrando los hechos en la circunstancia de modo, tiempo y lugar: “…por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad , donde realizando labores de patrullaje por la inmediaciones del sector Villa Bolivariana aproximadamente las 03:55 horas de la mañana, en la calle 05 de la urbanización Delfín Mendoza, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino quien actuaba de manera sospechosa, le dieron la voz de alto se les acercaron y se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando el mimo no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le iba a realizar una inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le hizo la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón, un objeto se procedió a colectarlos seguidamente se efectuó su reconocimiento resultando ser lo siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, inmediatamente se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual quedó detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos, por presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados den la Ley Orgánica de Drogas…” Asimismo ratifica la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, todo ello a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Averiguación Policial, Nº GNB-CVC-DVF611-SIP-527-2013, de fecha 28/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 28/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 071, de fecha 28/07/2013, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Inspección Técnica Criminalística, Nº 870, de fecha 28/07/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Experticia Botánica Nº 9700-259-3097, de fecha 31/07/2014, realizada por la Toxicólogo Forense María José Absalón. Peso neto 1 gramo con 900 miligramos (MARIHUANA)
Así como los medios de pruebas ofrecidos y que cursan a los folios Cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del presente asunto.
Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, haciendo referencia a lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses de Libertad Asistida, Seis (06) meses de Reglas de Conducta y Tres (03) meses de Servicios a la Comunidad año, consigno de finalmente solicita copias simples. Es todo
Una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándole la Jueza que podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y expuso:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”...”
SEGUNDO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
TERCERO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del joven adulto Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad o no del adolescente hoy acusado en un eventual Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 620 literal “c” eiusdem por el lapso de TRES (03) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo, informándole de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILA
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