REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000111
ASUNTO : YP01-D-2016-000111
RESOLUCION: 1C-138-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, a favor de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la presenta causa, una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a esta representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta más que evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con los artículos 302, 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal ya que no están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y artículo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2016-000111, se observa que en la audiencia de presentación, de fecha 14/03/2016, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicito vista las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, Precalificando el delito como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados plenamente identificado en actas una Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones, observa que en la presenta causa, que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a esta representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento del procedimiento preparatorio, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, relacionados con a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Por lo que considera quien aquí decide, que practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias en la misma, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a la representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria. Considerando esta juzgadora que de acuerdo a los artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…

2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Averiguación penal, de fecha 13-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, Comando de Zona Nª 61de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº R-038, de fecha 13-03-2016. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº R-039, de fecha 13-03-2016.Inspección Técnica Criminalística Nº 0482, de fecha 13-03-2016. Acta de Reconocimiento médico Legal, Nº 0089, de fecha 13-03-2016.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, debido a la insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 1 y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA