REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000125
ASUNTO : YP01-D-2016-000125
RESOLUCIÓN : 1C-137-2016

ACUMULACION Y SOBRESEIMIENTO

Por cuanto se observa que el asunto Nº YP01-D-2016-000125 y el asunto Nº asunto Nº YP01-D-2016-000137, relacionados con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las actuaciones guardan la misma relación, es por lo que, de conformidad con el Artículo 76 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…” se ACUERDA ACUMULAR el asunto YP01-D-2016-000137 al asunto YP01-D-2016-000125, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso. Cúmplase.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que el hecho no se realizo, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Se inicio la investigación en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 30-03-2016, ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en la cual manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la agredió físicamente, en la cara y en el brazo, hechos ocurridos en el sector 19 de abril, como a la 7:00 de la noche, aproximadamente. Una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que aun cuando se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, el Reconocimiento médico legal físico numero 0330-16, de fecha 31/03/2016, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Médico Forense, Tucupita estado delta Amacuro, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual refleja en EL EXAMEN FÍSICO: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado quien fue denunciado por la ciudadana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30-03-2016, ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en la cual manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la agredió físicamente, en la cara y en el brazo, hechos ocurridos en el sector 19 de abril, como a la 7:00 de la noche, aproximadamente. Una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, ya que aun cuando se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, el Reconocimiento médico legal físico numero 0330-16, de fecha 31/03/2016, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Nuñez, Médico Forense, Tucupita estado delta Amacuro, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual refleja en EL EXAMEN FÍSICO: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ACUMULAR el asunto YP01-D-2016-000137 al asunto YP01-D-2016-000125, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso y SE DECLARA el SOBRESEIMIENTO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Corríjase la foliatura desde el folio ( ) al ( ) de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento civil.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA