REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000154
ASUNTO : YP01-D-2016-000154
RESOLUCION : 1C-122-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día sábado (30) de Abril del 2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas medida cautelar medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de las reiteradas oportunidades de que este adolescente ha sido detenido por estar incurso de hechos delictivos, con vigilancia del Destacamento 611 comando de zona 61 de la Guarida Nacional Bolivariana puesto de la florida consigno 15 folios útiles; Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha28/04/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia practicada: “En atención a denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Penal Venezolano, siendo las 03:40 horas de la Tarde, me constituí en comisión Terrestre integrada por el S/2. TOVAR ZABALA LEOMAR, S/2DO. VALDEZ JOSE S/2. OJEDA JOSUE y en compañía de la ciudadana denunciante, con destino a la Calle Nueva de Comunidad de La Florida, que se encuentra diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en La referida Comunidad, lugar donde posiblemente se encontraba el ciudadano que presuntamente invadió la propiedad privada de la denunciante y hurto una bomba de agua, pasado un minuto (01) minuto, llegamos al referido lugar, donde visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de mediana estatura, contextura media, color de piel moreno, con la siguiente vestimenta pantalón tipo bermuda con estampados de cuadros de diferentes colores, franela color verde y calzado tipo chola de color rosado y suela negra, al cual la víctima visualizo e identifico rápidamente como 3 persona que le hurto la bomba de agua, el mismo se encontraba parado frente de un terreno lleno de maleza y basura, seguidamente nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole a esta persona que exhibiera cualquier objeto de criminalístico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropa manifestando no poseer. Se le indico que le realizaría una inspección a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, informándole al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego de esto al tratarse de la persona que buscábamos procedí a identificarlo como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificado le pregunte al ciudadano donde se encontraba la bomba que habla hurtado de la casa de la ciudadana denunciante, indicándole que había sido visto salir por el paredón de la casa de la denunciante con la bomba en la mano, a lo que el adolecente respondió “que se encontraba en el terreno valdido ubicado al lado de nosotros, dentro del arrume de basura”, posterior le ordene al S/2. TOVAR ZABALA LEOMAR y al S/2D0. VALDEZ JOSE , que fueran en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hasta el sitio que indico a realizar una inspección ocular y verificar si realmente la bomba de agua hurtada se encontraba en ese lugar, siendo positiva la ubicación de la bomba hurtada. Posteriormente le ordene al S/2. TOVAR ZABALA LEOMAR, que efectuara una inspección ocular a la bomba de agua encontrada el cual dio los siguientes resultados: una (01) bomba de agua construida en metal, de color azul, con una placa en su pare superior color aluminio, marca Boston, de medio (1/2) caballo de fuerza, serial, XN7N515283 con un cable color blanco, un tubo plástico de diámetro tres cuarto (3/4) pulgadas color azul claro enroscado en la parte superior y al final del mismo tiene un codo de metal de (3/4) pulgadas, en la parte superior y en la parte inferior tiene un tubo plástico de diámetro tres cuarto (3/4) pulgadas color azul claro enroscado. En vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 03:55 horas de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en acta Diligencia Policial de fecha 28/04/2016, Acta de denuncia de fecha 28//04/2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de de fecha 28/04/2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, en virtud de las reiteradas oportunidades de que este adolescente ha sido detenido por estar incurso de hechos delictivos, con vigilancia del Destacamento 611 comando de zona 61 de la Guarida Nacional Bolivariana puesto de la florida consigno 15 folios útiles; Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar “ Yo, me acojo el Precepto Constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 44º, 49º en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente Rogelio José Barrera Becerra, a los fines de la verdad donde en conversaciones con mi defendido donde el mismo me manifiesta que los hechos no sucedieron de la forma plasmada en las actas es por lo que esta defensa solicita sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuidado de su representante legal y presentaciones cada treinta (30) días. Copia del acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, escuchadas las partes y revisadas la actas que conforman el presente asunto se evidencia de las misma que estamos ante la presencia de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió en reciente data, aunado a ello considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los elementos que encontramos en el paginado del presente asunto, traído por el Ministerio Publico, hace estimar que quien aquí decide que el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o partícipe de los hechos que se le imputaron en este acto, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera que quien aquí decide que el mismo fue aprehendido en flagrancia y así se decreta y en virtud de que es necesario la práctica de diligencias que nos lleve a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por las partes se declara sin lugar la solicitada por la defensa de medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal que el Ministerio Publico, ha traído a este acto elemento que hacen presumir que el adolescente pudiera tener participación y se declara con lugar la detención quien deberá permanecer en su residencia en La Florida, Calle Principal, casa S/N, a dos casas del Galpón de Paelo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el cuidado y responsabilidad de los padres y representante, asimismo se ordena oficiar al Comandante del Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 611 acantonado en la comunidad de la Florida de este ciudad a los fines de informar que fue designado por este Tribunal, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta al adolescente imputado cada seis (06) horas, debiendo dicha institución informar cada quince (15) días a este Tribunal, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita en el lugar de los hechos. Acta de diligencia Policial, de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 611 acantonado en la comunidad de la Florida estado Delta Amacuro. Acta de denuncia de fecha 28//04/2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista de de fecha 28/04/2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nª 205, de fecha 29/04/2016. , Acta de Investigación de fecha 29/04/2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 0714, de fecha 29/04/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita en el lugar de los hechos. Avaluó Real Nº 061, de fecha 29/04/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal (A), consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres, con respectivo recorrido y vigilancia del Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 611 acantonado en la comunidad de la Florida, cada seis (06) horas en su residencia, ubicada en La Florida, Calle Principal, casa S/N, a dos casas del Galpón de Paelo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. TERCERO: Notifíquese a la Victima de autos de la presente decisión. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de detención domiciliaria. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la Cedula de identidad del adolescente de por cuanto son documento de identificación personal. SÉPTIMO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. NOVENO: Se acuerda agregar los doce (12) folios útiles y se acuerda la corrección de foliatura. DECIMO: Ofíciese al Comandante del Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 611 acantonado en la comunidad de la Florida de este ciudad a los fines de informar que fue designado por este Tribunal, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta al adolescente imputado cada seis (06) horas. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Penal de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Intendencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA