REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000155
ASUNTO : YP01-D-2016-000155
RESOLUCION Nº 1C-121-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada el día sábado (30) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.: El Ministerio Público solicito 1.- Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C”, y “F”, contentiva de someterse al cuidado y vigilancia de su representante,2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de actas de Denuncia común Suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “… que el día viernes 29/04/2016, a las 3:30 de la mañana, mi cuñada IDENTIDAD OMITIDA, me dice que dos sujetos están dentro de la licorería de mi propiedad, llame al comandando de la guardia, los funcionarios entraron al anexo donde se encuentra la licorería y luego salieron con dos sujetos que estaban dentro el anexo, nos informaron que pretendían llevarse un aire, cuando fuimos a verificar pudimos constatar que el aire acondicionado estaba fuera de su lugar y lo habían puesto en un rincón…”. El acta de diligencia policial deja constancia :” El día de hoy 29 de abril del 2016, exactamente como a las 04:00 horas de la mañana encontrándome de patrullaje terrestre por el sector Villa Manama, recibimos una llamada telefónica por una ciudadana quien se hacía llamar IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informó que en la licorería la cual está ubicada en el mismo sector antes mencionado de su casa se encontraban dos sujetos robando, pudimos observar dos ciudadanos que estaban afuera haciéndonos señales, nos detuvimos y ellos nos informaron que fueron los que habían llamado resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, ellos nos informan que los sujetos todavía se encontraban adentro de la licorería, nos propusimos a entrar, pudimos observar a dos sujetos que llevaban un aíre acondicionado y al vernos intentaron huir pero le dimos voz de alto deteniéndolos, uno de los sujetos era de estatura media, contextura delgada, color de piel morena y vestía una franelilla azul con u short verde, el segundo era de contextura media, estatura alta, color de piel blanca y vestía un sweater rojo con una pantalón jean de color azul devastado, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al sujeto de camisa roja UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO DE COLOR ROJA CON DOS COMPARTIMIENTOS, y al sujeto que llevaba puesto una franelilla azul tenía en su bolsillo derecho UN PASAMONTAÑAS CON DOS AGUJEROS, seguidamente identificamos a los sujetos resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego de fabricación casera y IDENTIDAD OMITIDA, le informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (hurto), a continuación siendo las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art.654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es de resaltar que se recuperó UN AIRE ACONDICIONADO marca AIER, modelo AWAI2CN2. Se deja constancia que se anexa acta de entrevista de víctima IDENTIDAD OMITIDA y entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Consta en autos: Acta de Notificación del Derecho de Imputado. 2 Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061. Es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo sea acordado la conexidad del presente asunto, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de No Declarar y quien manifestó “ Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “ Buenas tarde, esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos, 44º, 49º en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social que contribuya a la orientación del joven, y por cuanto la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, solicito sea acordada el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal ,quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionado y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupa se acuerda la aprehensión en flagrancia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto, considerando este tribunal Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 29/04/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nº 61, Destacamento e Seguridad Urbana, acta de denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha y entrevista de entrevista la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. 2 Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061, de fecha 29-04-2016. Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 29/04/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se Acuerda la Conexidad del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto YP01-P-2016-003928. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Penal de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Intendencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA