REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000157
ASUNTO : YP01-D-2016-000157
RESOLUCION Nº 1C-124-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada el día sábado (30) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito: sea decretado el procedimiento de Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “ F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
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DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de actas de Denuncia, de fecha 29/04/2016, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El acta de diligencia policial donde dejan constancia: “En atención a denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 05:55 horas de la Tarde, una comisión pedestre, en compañía de la ciudadana denunciante, con destino a la Comunidad de El Samán, lugar donde posiblemente se encontraba los ciudadanos que presuntamente invadieron la propiedad privada de la denunciante y le hurtaron dos (02) bombonas de gas. Siendo las 06:15 horas de la tarde llegamos a! referido lugar, nos detuvimos a fin de solicitarles a dos (02) ciudadanos que se encontraban a un lado de la carretera de la vía principal del referido sector a fin que nos acompañaran y fungiesen como testigo de las actuaciones que íbamos a realizar, estos aceptaron por lo que procedí a identificarlos por sus datos filiatorios y resultaron llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, los abordamos en la unidad y continuamos hacia la casa donde vive uno de los presuntos victimarios, llegamos a una vivienda con las siguientes características: color verde sin número que la identifique, puerta blanca con vidrios negros, dos (02) ventanas de color blancas sin paredón ni rejas, hicimos llamados a viva voz y salió primera persona: un adolescente con las siguientes características fisonómicas, color de piel morena, estatura media, contextura delgada, cabello corto, rasgos físicos característicos de la etnia warao, quien vestía un suéter manga larga color negro con gris un pantalón jean azul claro y botas de goma color amarillo, segunda persona: un adolescente con las siguientes características fisonómicas, color de piel morena, estatura media, contextura delgada, cabello corto, quien vestía una guarda camisa color azul, pantalón jean azul oscuro y zapatos deportivos, a los que la víctima visualizo e identifico rápidamente como los presuntos victimarios que perpetuaron su hogar y le hurtaron las bombonas de gas, nos le identificamos como efectivos de !a Guardia Nacional Bolivariana, indicándole a estos adolescentes que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropa manifestando no poseer objeto alguno, por lo que se le realizara una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procedí a informarle al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego de esto al tratarse de las persona que buscábamos procedí a identificarlos: primera persona: IDENTIDAD OMITIDA, segunda persona: IDENTIDAD OMITIDA, una vez identificados le pregunte a ambos adolescentes ¿donde se encontraba las bombonas de gas que habían hurtado de la casa de la ciudadana denunciante?, indicándoles teníamos información de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba buscándole comprador en tempranas horas de la tarde de hoy, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA exclamo “Si fuiste tu chino habla que yo no me quiero meter en problema” posterior respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “tu te metiste en la casa conmigo y si voy preso tu también” ante esta situación volví a solicitarles que revelaran la ubicación de las bombonas de gas hurtadas en esta segunda oportunidad respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba cerca de la compuertas que están al final de la calle, debajo de una maquina abandonada, acto seguido nos dirigimos al sitio indicado avistamos la maquina abandonada que se trataba de un D- 4 abandonado y en estado de avanzado deterioro y le ordene al S/2DO. JESUS RAMIREZ, que realizare una inspección ocular en el sitio y efectivamente se encontraban bajo mencionada máquina, las dos (02) bombonas de gas con las siguientes características: ambas color gris, medianamente oxidadas, vacías, de ocho (08) kilogramos, de las cuales una esta marcada con las palabras PDVSA, GAS COMUNAL, en letras rojas, las cuales le habían sido hurtadas a la ciudadana denunciante, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art.654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se deja constancia que se anexa acta de denuncia de víctima IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Notificación del Derechos de Imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física, Nº 206, de fecha 30/04/2016. El Ministerio Publico Precalifica hasta la presente etapa de la investigación en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicito: sea decretado el procedimiento de Flagrancia de conformidad al artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “ F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y quienes manifestaron “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Segundo en Materia de Responsabilidad Abg. Dolimar Hernández, quien de seguidas expuso: “Buenas tarde esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mis representados de la comisión de los delitos precalificados dados por el Ministerio Publico la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de presentaciones cada 30 días, igualmente solicito una evaluación Psicológica y el Informe Social; copia Simple. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto se evidencia en el acta de investigación penal, quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser partícipe en la presunta comisión de los delitos antes mencionado y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupa se acuerda procedimiento especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto, considerando este tribunal Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima por ellos o por interpuesta personas, Se acuerda asimismo las medidas de protección a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asi como las medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor. Se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial de fecha 29/04/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nº 61, Destacamento e Seguridad Urbana. Acta de denuncia de víctima IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Notificación del Derechos de Imputado. Registro de cadena de custodia de evidencia física, Nº 206, de fecha 30/04/2016.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en los presuntos delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Especial.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse cada 08 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima por ellos o por interpuesta personas, Se acuerda asimismo las medidas de protección a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 90 numeral 5º y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: acuerda la entrega de la cedula de identidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que los adolescentes imputados quedaron en libertad desde la sala de audiencias. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Penal de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Intendencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA