REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000165
ASUNTO : YP01-D-2013-000165
RESOLUCIÓN: 1C-125-2016
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. VILMA VALERO DELGADO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABOG. DOLIMAR HERNANADEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes los escrito acusatorio, se realiza audiencia preliminar el día TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:


PRIMERO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causas según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““El Ministerio Público revisado y visto la acumulación del asunto YP01-D-2013-179 al asunto YP01-P- 2013-165 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio contra la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de Marzo de 2014, inserto a los folios 40 hasta el 45 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Narrando los hechos en la circunstancia de modo, tiempo y lugar: “… el día 15 de octubre de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del paseo Malecón Mánamo de esta Ciudad, cuando avistaron a una ciudadana, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien es alumna de la escuela de policía del Estado delta Amacuro, quien les manifestó que unos ciudadanos de uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, intentaron robarle el teléfono en la avenida Mánamo, específicamente en frente de la parada de Autobuses y se fueron corriendo a pies hacia la Avenida Arismendi; lograron avistar a dos ciudadanos en la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Casa parroquial de la Catedral de esta Ciudad, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa donde la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, reconoció de inmediato a los ciudadanos que habían intentado quitarle el teléfono; seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de ese Centro de Coordinación Policial, donde lograron avistar que la femenina arroja hacia la parte interna de la Casa Parroquial un objeto de color blanco y negro; se le informo al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo no opuso resistencia, no encontrándole ningún objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, seguidamente el oficial (PD) PERALES JEAN CARLOS procedió a revisar la parte interna de la casa Parroquial, encontrando un teléfono celular con las siguientes características: Marca Blackberry de color blanco y un forro de polietileno de color negro, de igual manera procedió a solicitar la documentación del celular, manifestando que no contaban con la misma; de allí procedieron a trasladar a ambos ciudadanos al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de verificar la procedencia de dicho teléfono; una vez en la referida sede policial dichos funcionarios observan que se encontraba una ciudadana siendo entrevistada de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser la propietaria del teléfono encontrado a las dos personas aprehendidas y a la vez identifico a dichos ciudadanos como autores de del robo de su teléfono..”. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Un (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de Un (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo ratifica el en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 24 de Septiembre de 2014, inserto a los folios 49 hasta el 52 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Narrando los hechos en la circunstancia de modo, tiempo y lugar: “…Por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximándote las 05:50 horas de la tarde, en el Paseo Malecón de esta Ciudad, se encontraba la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, compartiendo con su familia, cuando se produjo una pelea por el robo de un teléfono celular de una amiga que andaba para el momento con la víctima, manifestando la victima a su mama presente en el lugar que le dijera a su amiga que no golpeara a la muchacha que le robo el teléfono porque era menor de edad y al descuidarse, la muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dio un botellazo en la frente, procediendo la víctima a formular denuncia ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento fluvial N 911..”. Solicito se le imponga a las joven las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente.
 ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de octubre de 2013, de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro.
 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de octubre de 2013, realizada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Número de registro 0133, de fecha 15-10/2013, cuya colección y preservación fue realizada por el funcionario GALINDO JOSE, adscrito al Comando de la Policía del Edo Estado Delta Amacuro.
 INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1040, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por los Funcionarios Comisionados, Detectives, LUIS NIEVES y JESUS MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
 RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 182, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario Comisionado, Detective, Luis Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
 ACTA DE DENUNCIA Nº 237, de fecha 10 de Noviembre de 2013, de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Destacamento de Vigilancia N 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en este Estado.
 ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2013. , suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en este Estado, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

 OFICIO Nº 9700-251-1214, contentivo de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia hematoma de aproximadamente 1x2 cm en región frontal derecha. Equimosis y laceraciones en la zona ya descrita. Resto de examen dentro de límites normales. Tiempo de reposo y curación de 08 días. Carácter de la lesión leve. fecha del examen 11-11-13.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios (49) hasta (52) de la pieza Nº 1 y del folio (40 al 45) de la pieza Nº 2 del presente asunto.

Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se les informó que fue Acusada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Igualmente se le notifico que este Tribunal en fecha 11/04/2016, acordó la acumulación del asunto YP01-D-2013-179 al asunto YP01-P- 2013-165 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída las acusaciones presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida en la que califica los delitos de Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito al honorable Tribunal las Sanciones impuesta correspondiente a las del delito de mayor entidad con es el delito de Robo Genérico haciendo referencia a lo contenido en el artículo 853 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses de Libertad Asistida, Seis (06) meses de Reglas de Conducta y Tres (03) meses de Servicios a la Comunidad año, consigno de finalmente solicita copias simples. Es todo.

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCAL, en contra de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

La Ciudadana Juez impuso a la joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándole la Jueza que podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y expuso:“ “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”...”

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por la joven acusada y su defensora pública, conforme a lo previsto el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal, asumiendo la joven su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto, la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal admite la procedencia del Procedimiento Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que la joven adulta una vez admitida las acusaciones, admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en las Acusaciones.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras).

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la joven adulta cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la joven, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en los dos hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones, que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala.

Así mismo, se admiten las acusaciones con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Consta en el presente asunto en fecha 11/04/2016, la acumulación del asunto YP01-D-2013-179 al asunto YP01-P- 2013-165 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”

El Código Penal establece en el artículo 88: “Al culpable de dos a mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”

Atendiendo estas consideraciones, esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la joven, donde le causo una herida una persona y lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual la joven logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que la joven está en proceso de desarrollo como adulto, así mismo se observa la acumulación del asunto YP01-D-2013-179 al asunto YP01-P- 2013-165 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”. Asi como lo pautado en el Código Penal artículo 88: “Al culpable de dos a mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. En razón este Tribunal en virtud que la joven, está acusada por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia la joven IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Un (01) AÑO y TRES (3) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de Un (01) AÑO y TRES (3) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, y en virtud de dicha procedimiento especial, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo la joven no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones de la Fiscal del Ministerio Publico en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la joven IDENTIDAD OMITIDA, se impone a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Un (01) AÑO y TRES (3) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de Un (01) AÑO y TRES (3) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS(06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados.

Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILA