REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, IMPUTADO Y VÍCTIMA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2016-000143
ASUNTO : YP01-D-2016-000143
RESOLUCION Nro. 2C-083-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUYZA DELGADO MARTES, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO).
DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal.
Visto el escrito presentado por la Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, Fiscal Quinta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y Ultimo Aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, por lo que este Tribunal antes de tomar una decisión, hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta en su escrito la Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ha participado en los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2016 donde resulto muerto el ciudadano DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO), y además otras víctimas objeto de robo agravado IDENTIDAD OMITIDA, comprobada la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presentando en la audiencia de presentación en fecha 02 de mayo de 2016, por ante el Tribunal segundo de de Primera instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal, quien manifestó libremente: “ Yo soy inocente, desde el principio yo fui al jobo, cante cumpleaños con mi papa y mi familia como a las 10 me fui a villarosa, cuando estaba allí estaba todo el mundo, y estaba disfrutando de mi cumpleaños, agarre un carro con una dama para dar unas vueltas, lleve a la dama a su casa y de allí llegue al sitio que estaba y de allí a ningún lado.. A preguntas de la fiscal del ministerio publico: pregunta (usted tiene algún apodo? Respuesta: No. Pregunta conoces a un chico apodado el caimán, respuestas: jugaba futbol conmigo; P: frecuentas salir con el ¿R: No soy de confianza del? P: te fuiste de villa rosa y de allí estabas en otro cumpleaños, a qué hora te fuiste? R: como a las 11 de la noche; P: Cuando Te Vistes Con IDENTIDAD OMITIDA. R: exactamente no me acuerdo, lo volví a ver la semana pasada; cuando yo lo vi lo agarraron preso, me dijo un familiar del Jobo.P: sabe porque está detenido? R: no se, lo que se es que estoy detenido porque el compañero IDENTIDAD OMITIDA, dijo que yo le entregue el teléfono y el teléfono lo entrego otro compañero. P: quienes estaban, estaba el Caimán. R. estaba un poco de gente, no él no estaba. P: sabias de quien era el teléfono?. R: ahora es que me estoy enterando. P.quien entrego el teléfono. R: IDENTIDAD OMITIDA, a él lo metieron preso, la semana pasada, no recuerdo muy bien el día. P: tú te has comunicado con Luis IDENTIDAD OMITIDA? R: no, el fue en un carro, agarró el teléfono llego y se fue. P: conoce a IDENTIDAD OMITIDA. P: si él vive en Deltaven.
Así mismo manifiesta que de los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal como lo son los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, y como coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, concatenado con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida de privación de libertad al adolescente Daniel Peña ya que ocurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 1.-Existe un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como también “B” Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; lo cual es demostrable por las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Delta Amacuro. como: 01.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la notificación de la novedad de los hechos suscitados en el sector de barrio Libertad del sector de Santa Cruz Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.-02.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica en el Sector de barrio libertad Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines de verificar los pormenores de los hechos, entrevistándose con varias ciudadanos quienes manifestaron lo que había sucedido y de la persona que había resultado fallecida.03.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/04/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSARIO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ Hoy siendo las 05:50 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica a la sede del Despacho por parte de la centralista de guardia del servicio de emergencias 171, informando que en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino, cuya presunta muerte son heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que se procedió a informar a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron fuera verificada la información previamente suministrada, seguidamente me constituí en comisión en compañía de los funcionarios COMISARIO LUIS LOPEZ; INSPECTOR JEFE VERGARA EDILSON; DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS; Y DETECTIVE LUID FRANCO (TECNICO) a bordo de la unidad identificada de este despacho, hasta la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, una vez n la referida dirección, identificados como funcionarios activos, sostuvimos entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, morguero de guardia quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al interior de la morgue, logrando apreciar sobre una camilla de metal fija el cuerpo sin vida desprovisto de vestimenta de una persona de sexo masculino con las siguientes características: 1,75 metros de alto, de contextura fuerte, color de piel morena, cabello corto de color negro, tipo liso, seguidamente el funcionario DETECTIVE LUIS FRANCO (TECNICO) procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, logrando apreciarle las siguientes heridas: una Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular y una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal derecha, asimismo se colecto como evidencia de interés criminalístico un suéter manga larga de color gris, el cual portaba el occiso al momento de ingresar al hospital, de igual forma se realizo la respectiva necropsia de ley. En el mismo orden de ideas, se procedió a realizar un recorrido por la parte externa de la morgue en busca de alguna persona u familiar que pudiera identificar y/ o aportar información sobre lo ocurrido, logrando sostener entrevista con un ciudadano llamado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso a quien identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo orden de ideas hace de nuestro conocimiento que se encontraba en su residencia cuando ocurrieron recibió una llamada en la que le manifestaban que su hijo había fallecido producto de disparos y que había ingresado sin vida al hospital, oída esta información se le hizo entrega a este ciudadano de una boleta de citación a fin de que acuda a nuestra sede y recibirle entrevista sobre el presente hecho, en el mismo orden de idea se sostuvo entrevista con el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar presente al momento de ocurrir los hechos, haciendo de nuestro conocimiento que en el momento en que se encontraba en compañía de un grupo de personas en el sector de Barrio Libertad, calle principal, via publica, arribo al sitio un vehículo marca FORD, color verde, modelo LAZER, del cual descendieron tres sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias por lo que le efectuaron varios disparos y huyeron los sujetos del sitio a bordo del vehículo previamente mencionado, oída esta información le manifestamos al ciudadano que nos acompañara al sitio exacto donde ocurrieron los hechos, una vez en el presente lugar el DETECTIVE LUIS FRANCO (TECNICO) procedió a realizar la inspección técnica del sitio, logrando colectar las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico; un (01) segmento de gaza elaborado en fibras naturales, el cual está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un segmento de plástico de forma irregular, de color negro, en donde se lee la palabra GLOCK, posteriormente se realizo un recorrido por las adyacencias de la zona en búsqueda de alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho, siendo infructuosa la misma, en el mismo orden de ideas optamos por regresar a la sede de nuestro despacho, donde se procedió a verificar los datos del hoy occiso en el sistema SIIPOL, constatando que los mismos le corresponden y no presenta registros ni solicitudes por ante el sistema, se informo a los jefes naturales quienes ordenaron se iniciara el expediente N° K-16-0259-00875, por un de los delitas contra las personas (HOMICIDIO). 04.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0667: de fecha 16 de Abril del 2016, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Detectives: INSPECTOR JFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, DETECTIVES JOSE ROSARIO Y LUIS FRANCO (TECNICO), adscritos a esta Sub Delegación en : AVENIDA PERIMETRAL, CON CALLE BOLIVAR, DEPEARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar donde costa la inspección técnica dejando constancias de la condiciones física, ambientales y levantamiento del cadáver con las heridas que le ocasionan la muerte a la victima.-05.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 01: de fecha 16/04/2016, donde se muestra en carácter general el cuerpo del hoy occiso: VELASQUEZ MEJIAS DARWIN JORMAN. 06.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 02: de fecha 16/04/2016, donde se muestra en carácter general el cuerpo del hoy occiso: VELASQUEZ MEJIAS DARWIN JORMAN. 07.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 03: de fecha 16/04/2016, donde se muestra en carácter general el cuerpo del hoy occiso: VELASQUEZ MEJIAS DARWIN JORMAN. 08.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 04: de fecha 16/04/2016, donde se puede apreciar las heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las diferentes zonas anatómicas del hoy occiso: VELASQUEZ MEJIAS DARWIN JORMAN, descritas en la siguiente manera: un a (01) herida supra escapular izquierda, una (01) herida en la región intercostal derecho. Rostro del hoy occiso VELASQUEZ MEJIAS DARWIN JORMAN. 09.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 05: de fecha 16/04/2016, donde se puede observar el suelo elaborado en concreto la mancha de una sustancia de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica. 10.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 06: de fecha 16/04/2016, donde se puede observar una vía elaborada en concreto, perteneciente al sector Barrio Libertad, prolongación Calle Miranda Tucupita, lugar del hecho donde perdió la vida el ciudadano hoy occiso DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS. 11.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0666: de fecha 16 de Abril del 2016, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Detectives: COMISARIO LUIS LOPEZ, INSPECTOR JEFE EDILSON VERGARA, DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, DETECTIVE JOSE ROSARIO Y LUIS FRANCO (TECNICO), adscritos a esta Sub Delegación en : BARRIO LIBERTAD, SECTOR 2, PROLONGACION CALLE MIRANDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA LEONARDO RUIZ PINEDA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistas en el lugar de los hechos donde fallece DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS y ocurren los hechos, constando la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los mismos. 12.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°0144: De fecha 16/04/2016, el suscrito, detective LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, designado para practicar Experticia, EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Cuatro (04) balas elaboradas en metal, de color plateado, apreciándosele en su culote un nombre donde se lee CAVIM 13 0G063, las mismas se aprecian en buen estado de uso y conservación. 02.- Una (01) bala elaborada en metal, de color dorado, apreciándosele en su culote un nombre donde se lee I M I 9 mm LUGER, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 03.- Una (01) bala elaborada en metal, de color dorado, apreciándosele en su culote un nombre donde se lee CAVIM 11, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 04.- Una (01) bala elaborada en metal, de color dorado, apreciándosele en su culote un nombre donde se lee VEN 73, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 05.- Una (01) concha elaborada en metal, de color dorado, apreciándosele en su culote un nombre donde se lee CAVIM 13 0G063, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 06.- Un (01) proyectil, parcialmente deformado de color dorado, con su blindaje en regular estado. 07.- Un (01) culote de cargador, para pistola, marca GLOCK de color negro, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- Las piezas consistentes en la descrita anteriormente. 02.- Lo descrito en el numeral 01, 02, 03 y 04 se tratan de balas para armas de fuego de diferentes calibres. 03.- Lo descrito en el numeral 05 se trata de cartucho de arma de fuego. 04.- lo descrito en el numeral 06 se trata de un proyectil. 05.- Lo descrito en el numeral 07, se trata de la parte inferior de un cargador, para armas de fuegos. 06.- Las Evidencias antes mencionadas se encuentran en la sala de resguardo y custodia de evidencias de este despacho. 13.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0143: De fecha 16/04/2016, el suscrito, detective LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, designado para practicar Experticia, EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas resultaron ser: Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada suéter, manga larga, elaborada en fibras textiles teñidas de color gris, sin talla ni marca aparente, la cual se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- Las piezas consistentes en la descrita anteriormente. 02.- Lo descrito en el numeral 01 se trata de una prenda de vestir la cual tiene su uso especifico para los cuales fueron diseñadas. 14.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°061: De fecha 16/04/2016, suscrita por el funcionario LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: Un (01) culote de cargador, para pistola, marca GLOCK de color negro, en regular estado de uso y conservación. 15.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°062: De fecha 16/04/2016, suscrita por el funcionario LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: un (01) segmento de gaza elaborado en fibras naturales, el cual está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti del cuerpo del hoy occiso VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN. 16.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 005 De fecha 16/04/2016, suscrita por el funcionario ROSARIO JOSE, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: Una (01) bala calibre 9 mm, de color dorado, en su culote se le CAVIM 11, Un (01) proyectil blindado de color dorado con un núcleo de plomo. 17.-SOLICITUD DE AUTOPSIA BAJO EL OFICIO N° 9700-259-1405: de fecha 16/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Jefe de Patología Forense de Maturín Estado Monagas, del hoy occiso VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN. 18.- SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO BAJO EL OFICIO N° 9700-259-1408: de fecha 16/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Administrador del Cementerio Nuevo, Tucupita Estado Delta Amacuro, del hoy occiso VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN. 19.-SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA BAJO EL OFICIO N° 9700-259-1412: de fecha 16/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Laboratorio de Criminalística Ciudad Guayana, Estado Bolívar. 20.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°063 De fecha 16/04/2016, suscrita por el funcionario LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: Un (01) segmento de gaza elaborado en fibras naturales, el cual está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 21.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°064 De fecha 16/04/2016, suscrita por el funcionario LUIS FRANCO, funcionario al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada suéter, manga larga, elaborada en fibras textiles teñidas de color gris, sin talla ni marca aparente, la cual se observa en regular estado de uso y conservación. 22.- SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA EN BUSQUEDA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO BAJO EL OFICIO N° 9700-259-1413: de fecha 16/04/2016, solicitado al Laboratorio de Criminalística Ciudad Guayana, Estado Bolívar. 23.-SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA BAJO EL OFICIO N° 9700-259-790: de fecha 16/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Laboratorio de Criminalística Ciudad Guayana, Estado Bolívar. 24.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: identidad omitida, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día hoy 16/04/2016 como a eso de las 04:0 de la mañana aproximadamente, me encontraba compartiendo con mi primo de nombre Darwin y su esposa de nombre Ariana, mi compadre Eduar y dos muchachas más a las cuales no conozco, momento en el cual se acerco hasta nosotros un vehículo marca FOD, modelo LACER, de color verde el cual descendieron tres personas, uno de ellos portando una pistola 9 mm, de color negra y bajo amenazas de muerte comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, a mi me quitaron un Koala, el cual tenía en su interior mi teléfono móvil celular marca telepatía II, signado con el numero 0416-592-9137, mi cartera contentiva de mis documentos personales tales como la cédula de identidad, tarjeta de débito del banco Venezuela, a Darwin le quitaron su teléfono celular marca BLU, Modelo Studio 6.0 color negro, códigos IMEI1 353790062748446, IMEI2 353790062808497, el cual entrego sin ningún tipo de problema, de repente el sujeto que se encontraba armado sin ningún motivo aparente, comenzó a disparar hiriendo a Darwin, quien cayó al suelo, a mi una de las balas me rozo en la mano izquierda, los sujetos abordan el vehículo y se van huyendo del sitio, inmediatamente me lanzo sobre Darwin a ver que no reaccionaba, salgo corriendo para mi casa a buscar el carro, pero cuando regrese me dijeron que ya se lo habían llevado para el hospital, me fui para el hospital y cuando llegue me dijeron que Darwin había muerto. 25.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy 16/04/2016 a las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, cuatro hombres y cuatro mujeres de quienes desconozco sus nombres y mi persona, nos encontrábamos en el barrio Libertad, final de la calle Miranda, frente a la residencia de mi tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que solo habían tres motos los muchachos que desconozco como se llaman se fueron a llevar a tres muchachas para el barrio el Torno, los demás nos habíamos quedado para esperarlos ya que ellos nos llevarían a nuestras residencias, pero luego de veinte minutos paso un carro marca FORD, modelo LAZER, color verde oscuro, un logotipo en el vidrio que decía taxi, consecutivamente se regresaba dicho vehículo y del mismo desciende un sujeto portando un arma de fuego tipo pistola de color negra con cargador extra largo apuntándonos y amenazándonos que les entregáramos nuestras pertenencias, por lo que le entregamos las mismas. Seguidamente descienden dos sujetos mas, pero estos no tenían arma de fuego, luego escucho que a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, le solicitan sus pertenencias y cuando se las está entregando mi primo se le abalanza al que portaba el arma de fuego, escucho dos detonaciones, mi primo lo abraza y luego escuche dos detonaciones mas, por lo que voltee y vi a mi primo con el sujeto tendidos en el suelo forcejeando, me acerque logrando propinarle varios golpes y patadas al sujeto de la pistola, seguidamente se regresaron los otros dos sujetos y me propinaron varios golpes, retirándose estos a bordo del vehículo ya descrito, con dirección hacia el Barrio Santa Cruz, por lo que revise a mi primo y ya estaba muerto, pedí ayuda a los vecinos pero ninguno salió luego se presentaron los muchachos de las motos, lo montamos en una de las mismas y lo trasladamos hasta el hospital Luis Razetti, donde nos indicaron que había ingresado sin signos vitales. 26.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “ como a las 04:30 horas de la mañana, me despierto por un ruido que escuche, luego de eso escuche varios gritos que venían de la calle, por lo que salí al frente da ver qué era lo que había pasado, veo que esta una persona tirada en el piso y me entero que es IDENTIDAD OMITIDA, que estaba en el piso y al parecer le habían disparado, luego de eso montan a DARWIN en una moto y lo llevan al hospital, donde me entero poco después que fallece, luego como a las 06: 00 de la mañana cuando estaba sentado en el frente de la casa llega IDENTIDAD OMITIDA, que es primo de DARWIN y me dice...mira lo que está en el piso y me entrega una bala nueve milímetros y un proyectil los cuales me los dejo, a los pocos minutos llega una comisión de la PTJ y comienza a preguntar si alguna persona tomo algo del lugar donde le habían disparado a DARWIN, cuando se va la PTJ yo decidí venir y entregar lo que me había dado IDENTIDAD OMITIDA. 27.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “ Como a eso de las 04:00 horas de la mañana, momento en que me encontraba en las afueras de una Licorería que esta está en Barrio Libertad, en compañía de cinco personas, esperando a que nos llevaran a nuestras residencias, paso un vehículo en dirección como el que va para adentro del Barrio , luego el mismo vehículo se devolvió y se detuvo cerca de donde estábamos sentados, del mismo se bajaron dos sujetos armados y nos dijeron que era y un robo que bajáramos las caras, yo baje la mirada y los sujetos comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias, a mi me quitaron un bolso RS21, de color negro, contentivo de documentos tales como libretas del banco, la cédula de mi papa IDENTIDAD OMITIDA después no se de que manera empezó como un rápido forcejeo entre DARWIN (occiso) y uno de los sujetos, luego se escucharon varios disparos, en ese momento salí corriendo y los sujetos se fueron en el carro, cuando me devuelvo veo que DARWIN estaba en el suelo tirado boca arriba con sangre en toda la cara y en la ropa, después de eso unos muchachos lo subieron en una moto y se lo llevaron para el hospital, donde falleció. 28.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “ Me encuentro en la sede de esta oficina el día de hoy ya que recibí una boleta de citación, por cuanto el día de hoy 16/04/2016 a las 04: 00 de la mañana me encontraba en compañía de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, sentados en la acera frente a la residencia de la señora EDELIS ubicada en Barrio Libertad, final de calle Miranda esperando ya que mi esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían salido en sus motos en compañía de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, ya que la ciudadana YUSMARI , la estaban llevando para sí residencia, en ese momento paso un vehículo automotor, pequeño, color verde, portaba una calcomanía en el vidrio delantero que decía taxi, posteriormente se regreso, del mismo descendieron tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola, de color negro, con una cacerina extra larga gritando que le entregáramos los celulares y nuestras pertenencias, así mismo que nos quedáramos sentados y bajáramos las cabezas, por lo baje la cabeza y posteriormente escuche que estaban gritando DARWIN, así como cuatro detonaciones, luego sentí un dolor en la pierna izquierda me toque y tenía sangre, salí corriendo hasta la esquina de la calle ciega, espere varios minutos y me regrese en eso vi a DARWIN sin signos vitales, consecutivamente se presento mi esposo con los ciudadanos y montaron a DARWIN en una de las motos, retirándonos hasta el hospital Luis Razzetti, donde nos manifestaron que había ingresado sin signos vitales, si como a mí me hicieron una cura. 29.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/04/2016, tomada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “Hoy a las 04:15 de la mañana en momentos que estaba durmiendo en mi casa recibí una llamada de un vecino de nombre YURI quien me manifestó que a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, le habían disparado y que había llegado sin signos vitales al hospital, por lo que fui a la morgue y luego funcionarios del CICPC, Me dijeron una boleta de citación para que viniera a su sede. 30.- SOLICITUD N° 9700-017-1450: de fecha 17/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Vice Ministro del Sistema Integrado De Investigación Penal, Datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y alientes, mensajes entrantes y salientes, seriales imei correspondiente a los números móviles 0414-768-9893, y 0424-920-4337, desde el día 16/04/2016 hasta la recepción del presente oficio. 31.- SOLICITUD N° 9700-017-1451: de fecha 17/04/2016, solicitado por el jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, al Vice Ministro del Sistema Integrado De Investigación Penal, Datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y alientes, mensajes entrantes y salientes, seriales IMEI correspondiente a los números móviles 0416-592-9137, desde el día 16/04/2016 hasta la recepción del presente oficio. 32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/4/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando con las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-00875, iniciada y sustanciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, vita, leída y analizada entrevista recibida al ciudadano: ERICK MEJIAS, ya identificado, donde manifiesta que en el lugar del hecho le habían ovado un equipo móvil celular, marca TELEPATRIA II, signado con el numero 0416-592-9137 y a su primo IDENTIDAD OMITIDA, hoy inerte lo habían despojado de un equipo móvil celular, marca BLUE, modelo STUDIO 6.0 color negro, signado con los seriales IMEI1 353790062748446, IMEI2 353790062808497, desconociendo para el momento el numero, por tal motivo procedí a verificar ante el Autopista del internet, pagina del Facebook, ventas Tucupita, procedí a verificar por ante la misma la visualización que un usuario con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba ofertando un equipo celular, marca BLUE modelo STUDIO 6.0, color negro, con su respectivo forro protector, color negro, de igual forma se visualiza la siguiente llamada telefónica al referido móvil celular a fin de negociar el equipo móvil en mención, siendo infructuosa la comunicación, por tal motivo procedí a informarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron que se dejara plasmado la presente acta. 33.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17/04/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando con las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-00875, iniciada y sustanciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, done figura como victima VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1992, cedula de identidad N° V-21.384.998, (OCCISO), y cuatro sujetos por identificar, hecho ocurrido en el Barrio Libertad, final de calle Miranda, frente a la residencia numero 17, de esta localidad, el día 16/04/2016, a las 04:00 de la mañana, encentrándome en la sede de este despacho podrecí a realizar llamadas telefónicas al número 0424-913-6929, a objeto de obtener coloquio con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de negociar el equipo celular, marca BLUE modelo STUDIO 6.0, color negro, el cual esta ofertando en la página de internet Facebook, ventas Tucupita, luego de varias llamadas fue infructuosa la comunicación con el numero, por tal motivo procedí a informarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron que se dejara plasmado la presente acta. 34.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19/04/2016, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expone: “ El día sábado 16-04-2016 como a las 04:00 horas de la mañana, momentos en que me encontraba en la parte afuera de la casa de la abuela de DARWIN, cuando de repente llego un carro de color verde oscuro y se bajaron dos sujetos y uno de ellos tenía un arma de fuego, nos pidieron que le entregáramos todas las pertenencias y nos decían que n les viéramos las caras, cuando nos estaba quitando las pertinencias no se qué paso y escucho dos disparos mi esposo DARWIN cae al suelo pero agarra al que tenía el arma luego se devuelve uno de los sujetos se lo quita de encima salen corriendo y se montan en el carro y se van, por lo que después de eso se llevan a mi esposo hacia el hospital en una moto, pero creo que llego sin vida. 35.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/04/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando con las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-00875, iniciada y sustanciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, done figura como victima VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1992, cedula de identidad N° V-21.384.998, (OCCISO), y cuatro sujetos por identificar, hecho ocurrido en el Barrio Libertad, final de calle Miranda, frente a la residencia numero 17, de esta localidad, el día 16/04/2016, a las 04:00 de la mañana, encentrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontanea la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, manifestando el deseo de consignar copia de las cajas de los equipos móviles celulares, robados en el lugar de los hechos. 36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/04/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LABRADOR ENGELS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando con las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-00875, iniciada y sustanciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, que figura como victima VELASQUEZ MEJIAS DARWIN YORMAN, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1992, cedula de identidad N° V-21.384.998, (OCCISO), y cuatro sujetos por identificar, hecho ocurrido en el Barrio Libertad, final de calle Miranda, frente a la residencia numero 17, de esta localidad, el día 16/04/2016, a las 04:00 de la mañana, encentrándome en la sede de este despacho podrecí a realizar llamadas telefónicas al número 0424-913-6929, a objeto de obtener coloquio con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a fin de negociar el equipo celular, marca BLUE modelo STUDIO 6.0, color negro, el cual esta ofertando en la página de internet Facebook, ventas Tucupita, luego de reiteradas llama das el mismo respondió indicando que dicho equipo móvil celular lo estaba vendiendo en ciento diez mil bolívares (110.000 bs) ya que no tenia factura ni la caja, por tal motivo quedamos en reunirnos a las 02:00 hora de la tarde del día de hoy, como sitio de reunión la plaza de los fundadores de esta ciudad, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE VERGARA EDILDON y DETECTIVE ROSARIO JOSE, a bordo de la unidad identificada hasta la dirección antes mencionada, donde luego de varios minutos de espera, el mismo no se presento el referido sujeto, retirándonos del lugar hasta la sede de este despacho. 37.-ACTA DE LA COPIA FOTOSTATICA DE LA CAJA DEL EQUIPO CELULAR MARCA BLUE, MODELO STUDIO 6.0. 38.-ACTA DE LA COPIA FOTOSTATICA DE LA CAJA DEL EQUIPO CELULAR MARCA VETELCA, MEDELO BLADE L2. 39.-ACTA DE REPORTE DEL SISTEMA: de fecha 20-04-2016, donde se reporta un teléfono ovado, serial 353790062748446. 40.- ACTA POLICIAL de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos.- 41.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia de la denuncia realizada por los familiares de la victima a los fines de indicar los hechos ocurridos.-42.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación del estado delta Amacuro donde dejan constancia de las actividades telefónicas realizadas por los teléfonos involucrados.-43.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2016 realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones al ciudadano: MAIKEL RAMON MARCANO LEON.- Y además “C” Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito alcanza en su límite máximo la sanción de 20 años de prisión según el código penal y en 10 años de sanción en la ley especial de responsabilidad de adolescente.
Así se observa de las actas de investigación penal se desprende que en fecha 16/04/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Barrio Libertad calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO), se encontraba compartiendo con varias personas cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos y la víctima resistiéndose al robo proceden a herirlo en varias partes del cuerpo, así mismo resulto lesionado otro ciudadano quien también se encontraba en compañía del hoy occiso, procediendo a inspeccionar el lugar así mismo fijación fotográfica. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a tres ciudadanos quienes abordaron a las víctimas, por lo que el hoy occiso se resistió al robo y por tal motivo le ocasionaron la muerte, los testigos señalan que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de tres ciudadanos más entre ellos el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL CAIMAN”, llegaron al lugar de los hechos y con armas de fuego le ocasionaron la muerte al occiso, estos llegan en un vehículo de color verde, bajan del vehículo y proceden a sustraer varios objetos, luego de que disparan abordan nuevamente el vehículo y se retiran del lugar, así mismo luego de varias órdenes de allanamientos tramitadas por ante el organismo jurisdiccional y realizadas por el cuerpo de investigaciones se tuvo conocimiento que en la habitación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontró una copia de la cédula de identidad del occiso DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS, testigos también pudieron escuchar cuando estos mencionaron que le habían dado muerte a un ciudadano y que una vez verificada la información se tuvo conocimiento que los ciudadanos eran conocidos en el sector como EL CAIMAN Y MANUEL, procediendo a verificar sus datos resultando ser los ciudadanos MANUEL JOSE SILVA BERIA, venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo calle Principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, Apodado “MANUEL” y ciudadano: ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 26.009.577, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciado en el sector de Villa Rosa calle 06 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado “EL CAIMAN”, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta del adolescente quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO), Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Solicitud que estos elementos presentados los llevan a la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO), delito este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo COOPERADOR en su perpetración, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.
DE LA MEDIDA JUDICIAL JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado es el estado de libertad, así como el sistema de responsabilidad de adolescente en la cual la privación de libertad deber la ultima decisión a tomar, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma y más aun más restrictiva su aplicación materia de responsabilidad de adolescente Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal). Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal). Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...omissis... (resaltado del Tribunal). Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal). Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal) Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (resaltado del Tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, precalificando dicha conducta como el delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal).
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la Abg. Vilma Valero, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su participación, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde a los delitos imputados y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra subsumida en el tipo penal precalificado por el fiscal del Ministerio Público como COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, toda vez que las hechos narrados y las actas que conforman la presente investigación así se verifican. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, que superan los diez años en su límite máximo y que en materia de responsabilidad penal de adolescente es de diez (10) años, cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido el autor en la comisión del hecho punible dado por acreditado.
En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga sea en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la una con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, y que en materia de responsabilidad de adolescente según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la `Protección del Niño Niña y Adolescente cuya sanción en su límite máximo es de Diez (10) años de prisión, precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos la CONTRA LAS PERSONAS , ya que con ellos se afecta uno de los derechos protegidos por la Carta Magna como es el derecho a la vida; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Segunda del Ministerio Público, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en el Código Penal, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como coautor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR DEL LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado adolescente, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Así mismo por revisión del sistema juris se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de Libertad en la Casa Taller de Varones Tucupita, a la orden del tribunal Primero de control de la Sección de responsabilidad de adolescente de este circuito Judicial Penal por lo que se ordena oficiar a dicho tribunal a fin de acuerde el respectivo traslado para el día martes del presente mes y año, a las 8:30 am, de dicha entidad hasta la sede de este Tribunal, a la Policía del Estado. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

Abg. ISABEL GOMEZ