REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000165
ASUNTO : YP01-D-2016-000165
RESOLUCION. Nro. 2C-085-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 17 de Mayo de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Yanixa Carvajal, expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control, por cuanto el día 15 de mayo del presente año, siendo las 6:30 de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que unos ciudadanos habían entrado a un establecimiento de su propiedad el cual lleva por nombre DESPLUMADORAS Y FRIGORIFICO LOS MOROCHOS y le habían robado unos pollos vivos, estando los funcionarios en el lugar pudieron observar a un ciudano que portaba un saco de color blanco y en su binterior tres pollos vivios, el mismo al notar la presencia de la comisión se noto una forma nerviosa y tratado de evadir a la misma, por lo que se procedió a darle la voz de alto, se le procedió a realizar una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalisiticos en vista que el ciudadano tenia las mismas características que el denunciante había descrito, se traslado al ciudadano hasta la sede del comando, se le informo que quedaría detenido. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B” , “E” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una personal a programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con la víctima, solicito por el principio de conexidad se remita copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal de control adultos que corresponda, y solicito copias del acta de la audiencia. “Por su parte la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico de conformidad con el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de forma clara y precisa los hechos motivo de su detención, la precalificación dada por el Ministerio Publico y la solicitud de medida de coerción solicitada, cumplida esta formalidad, el tribunal le pregunta al adolescente imputado si desea declarar, seguidamente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “NO deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Johana Dicuru, quien de seguidas expuso: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa no se opone a la solicitud realizada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito copia de la presente acta.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración los hechos narrados como lo es que el día 15 de mayo del presente año, siendo las 6:30 de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que unos ciudadanos habían entrado a un establecimiento de su propiedad el cual lleva por nombre DESPLUMADORAS Y FRIGORIFICO LOS MOROCHOS y le habían robado unos pollos vivos, estando los funcionarios en el lugar pudieron observar a un ciudadano que portaba un saco de color blanco y en su interior tres pollos vivos, el mismo al notar la presencia de la comisión se noto una forma nerviosa y tratado de evadir a la misma, por lo que se procedió a darle la voz de alto, se le procedió a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalisiticos en vista que el ciudadano tenia las mismas características que el denunciante había descrito, se traslado al ciudadano hasta la sede del comando, se le informo que quedaría detenido. Así mismo conforme al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales, como: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DCR-SIP-136 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 15 de mayo de 2016; 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 15 de mayo de 2016; 3.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DCR-SIP-136 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 15 de mayo de 2016, Acta de denuncia realizada por el ciudadano, Ronald José Soto Villarroel, titular de la cedula de identidad Nro. 18.385.782; 4.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-351 352. de fecha 15 de mayo de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro y Jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando antecedentes penales del adolescente y se practique examen médico forense, respectivamente. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-136-2016 Nro. de Registro R-072, resguardado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B“, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con la víctima y de salir de su casa luego de las 7:00 de la noche sin su representante legal, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B“, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de comunicarse con la víctima y de salir de su casa luego de las 7:00 de la noche sin su representante legal, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: Remítase oficio al Tribunal de Control Ordinario que corresponda, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, según el principio de conexidad. Líbrese Boleta de Egreso. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Corríjase la Foliatura.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Nedda Rodríguez