REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000166
ASUNTO : YP01-D-2016-000166
RESOLUCION. Nro. 2C-086-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 19 de mayo de 2016 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA establecidos en el Código Penal Vigente, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 17-05-2016, encontrándose una comisión por la calle principal Leonardo Ruiz pineda se pudo avistar un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía pública, los mismos al ver la unidad hicieron un llamado mediante señas donde nos manifestaron que minutos antes tres sujetos desconocidos se introdujeron a una casa del sector y sometieron a los propietarios y luego salieron a la fuga por lo que se le informo al adolescente imputado de autos que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…. es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, sea decretado por este Tribunal, al hoy adolescente imputado la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos y 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno treinta y uno (31) folios útiles a los fines de ser agregado al asunto principal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a las víctimas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA: quien manifestó: eran las 5 de la tarde 3 sujetos entraron con pistola entonces yo venía del lavandero me apuntaron y a mi hija sufro de la tención entonces a mi no me agarren que estoy muy enferma entonces este me agarró por la cara y estaba ensangrentada casi me asfixia el esposo de mi hija llego y fue que me soltó yo no tengo plata ni real en mi casa pidiéndole plata a mi hija y le decían que buscara al papa entonces cuando abrieron el porte este el que está aquí en sala salió avisarle a los otros se llevaron el teléfono yo tengo 70 años entonces donde está su mama yo tengo 6 muchachos y son sanos mi hija tiene su hijo de 7 años cuando sube y ve a su mama el niño dice no me maten a mi mama seguidamente el fiscal del ministerio publico procede a realizar unas preguntas quien fue el que la golpeo. RESPUESTA: este que está aquí y me estaba asfixiando y me rompió hasta la boca hasta el pecho me duele. En qué fecha fue eso. RESPUESTA: eso fue el 17 a las 5 de la tarde ellos estuvieron como a las 7 de la noche y tocaron la puerta del día anterior y dijeron es Juan abre la puerta ellos mismos eran. Donde fue eso. RESPUESTA: en mi casa Leonardo Ruiz Pineda al final DE CALLE LA PLANTA. Quien más estaba con usted. RESPUESTA: mi hija y mi nieto quien abrió la puerta mi esposo y el de ella ellos cargaban pistolas eran marrones que decían esto es un asalto y nos apuntaban en la cabeza y preguntaban por el dinero quien va a estar guardo plata si no hay es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Requena IDENTIDAD OMITIDA: eran como la 4:45pm estábamos en casa de mi mama y mi hijo y mi mama en el lavandero abrieron la puerta y entraron 3 y cerraron y dijeron es un atraco y sacaron las armas y este mama me dice que pasa y le digo tranquila que es un atraco mi hijo le dije tranquilo ellos querían subirnos a los tres para la aparte de arriba pero yo les dije que dejaran a mi mama que era hipertensa me subieron a mi uno de los muchachos agarro el tlf de mi mama me ataron las manos con un cordón de zapatos tengo morados me pusieron en la cama de rodillas estaba en el cuarto de mi mama desordenaron todo preguntaban por el dinero me preguntaron si vivía allí preguntaron por mi papa mi mama está sufriendo la agonía de lo que paso el que está aquí presente le dice a los otros caímos y salieron corriendo fue cuando llego mi papa y mi esposo mi hijo pequeño me desato y como pude agarre las llaves y me encerré con mi hijo hasta que llego mi esposo y fue que Salí cuando baje ya estaba la policía y todos los vecinos.. Seguidamente la fiscal del ministerio público procede a realizar unas preguntas: Cuantas personas entraron a la casa. RESPUESTA: entraron 3. Puedes identificar a uno de ellos. RESPUESTA: si el que está en sala. El que está en sala fue el que se quedo con mi mama y la amordazo. Había otro menor y uno mayor de edad. Quien se encontraba en esa casa mi mama mi hijo y yo… los hechos fueron como a las 4:45 calculado eso ocurrió en calle la planta al final aquí en esta sala está el que entro en la casa es este muchacho se llevaron el tlf de mi mama aun no sabemos en si que se llevaron dejaron en un bolso lo que se iban a llevar me decía que buscara el dinero. Cuando baje mi mama estaba sangrando yo le dije mami lávate la cara es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción manifestó “me acojo al precepto constitucional no deseo declarar.” Por su parte la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ: quien de seguidas expuso “Buenos días a los presente esta defensa inicialmente debe realizar las consideraciones siguientes aun cuando la ley especial que regula la materia en su artículo 581 regula los supuesto para la privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la misma ley, esta defensa de conformidad con el articulo 49 ordinal segundo y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa publica va a solicitar Medida Cautelar 582 presentaciones periódicas de las contempladas en el articulo literales “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista analizadas las exposiciones de las partes, como los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio publico y declaración de las víctimas de los hechos donde el día 17-05-2016, encontrándose una comisión por la calle principal Leonardo Ruiz pineda se pudo avistar un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía pública, los mismos al ver la unidad hicieron un llamado mediante señas donde nos manifestaron que minutos antes tres sujetos desconocidos se introdujeron a una casa del sector y sometieron a los propietarios y luego salieron a la fuga por lo que se le informo al adolescente imputado de autos que quedaría detenido. Así mismo tomando en consideración el legajo de las actuaciones, realizadas en el curso de la investigación, contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial efectuada por la Policía del Estado Delta Amacuro de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el supervisor agregado Alcalá David. 2.- Acta de entrevista efectuada por ante la Policía del Estado de fecha 17 de mayo de 2016, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de entrevista efectuada por ante la Policía del Estado de fecha 17 de mayo de 2016, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 4.-Oficio Nro. 341 de fecha 17 de mayo de 2016 dirigido al médico forense solicitando reconocimiento medico legal a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA; Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento Quinto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Nedda Rodríguez