REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000171
ASUNTO : YP01-D-2016-000171
RESOLUCION. Nro. 2C-091-2016
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 22 de mayo de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vila Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas, de fecha 18 de mayo de 2016, donde presuntamente en compañía de otros ciudadanos Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en virtud que en fecha 19/04/2016 Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje fluvial por el sector Sararay en el Municipio Tucupita, en la margen derecha del Caño Manamo, avistaron a una multitud numerosa de personas, quienes al notar la presencia de la comision les hicieron llamados y señas para que se acercaran, acercándose de manera inmediata, logrando entrevistarse con dos de los presentes , quienes manifestaron de manera espontanea que aproximadamente tres horas las cuales responden al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, quienes residen en la comunidad habían asesinado con armas de fuego tipo escopeta, a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, datos que fueron tomados por la cedula de identidad presentada por los ciudadanos que aportaron la información, omitimos los datos filiatorios de los testigos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y damàs sujetos procesales y se les denomino testigo 01 y 02, le dijimos a estos dos sujetos que nos llevaran a la residencia del ciudadano presuntamente asesinado, a los fines de verificar la información suministrada, presentes en el sitio del suceso, avistamos un cuerpo tendido en el suelo, el cual se encontraba lleno de presunta sangre y sin aparentes signos vitales, situado frente a una vivienda de fabricación rudimentaria tipo choza elaborada con palmas y varas de madera. Seguidamente les indicaron a las dos personas que les indicaran el sitio donde residen los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente habían participado en el asesinato del occiso, caminaron por alrededor de 100 metros de distancia aproximadamente, situándose en una casa tipo choza, lugares donde observamos a tres personas de sexo masculino los cuales se encontraban sentados en el frente de la choza, portando un arma de fuego tipo escopeta, dándoles la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponiéndole el motivo de su presencia, le solicitaron por medidas de seguridad al ciudadano que portaba el arma de fuego, que la colocara en el suelo, una vez que la arrojo le indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a la revisión de las personas el S1. Jesús Alvarez Carvajal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropa, procediendo el mismo efectivo a colectar el arma de fuego resultando ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, serial no visible, con la empañadura y culata fabricada de madera de color marrón, con una (01) concha del mismo calibre de color rojo marca CAVIM, percutida alojada en su recamara, le indicaron a los ciudadanos que si poseían otra arma de fuego, manifestando estos de manera espontanea, que tenían un arma de fuego dentro de la choza, por lo que amparados por el artículo 196 en sus numerales 1 y 2, se introdujeron a la referida choza, ubicando un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, concha del mismo calibre de color rojo, marca CAVIM, percutida, alojada en su recamara, la aludida arma se encontraba incrustada en el techo de palmas, seguidamente identificaron a los tres ciudadanos quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien era la persona que portaba el arma de fuego, IDENTIDAD OMITIDA , en vista de tal situación y por tratarse de las mismas personas denunciadas, presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se les indico a los ciudadanos y al adolescente y siendo las 6:40 de la tarde de ese mismo día mes y año, que quedarían detenidos y se les retuvo las armas de fuego y conchas antes descritas, posteriormente y siendo las 6:45 de la tarde , se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA En consecuencia el Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado adolescente, plenamente identificado en actas, detención preventiva, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia certificada del presente acta y de la resolución que la provea. Y solicito la conexidad del presente asunto por cuanto existe conexidad con adulto. Consigno actuaciones complementarias contentivas de 35 folios. Solicito en este acto la reconstrucción de hechos, por la magnitud del daño causado. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó “me acojo al precepto constitucional Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal en Materia De Responsabilidad Adolescente, quien de seguidas expuso: “ Buenas tarde vistas y revisadas las presentes actas que componen el expediente en cuestión, la defensa ha podido apreciar que evidentemente ciudadana Juez, nos encontramos ante la investigación de un hecho punible donde no se encuentra prescrita la acción penal, sin embargo debemos apreciar igualmente que: 1- efectivamente nos encontrarnos ante la fase de investigación. 2.- en la misma no se observan elementos que comprometan la responsabilidad del asistido en el delito precalificado de homicidio precalificado en este momento por la representación fiscal. 3.- los testigos del momento son contestes al señalar que Ernesto disparo al aire y que fue, “..Jorge..” quien le dio el tiro al occiso por las costilla derecha, 4.- encontrándonos también ante personas investigadas de la etnia warao que si bien no están exentas de responder por los hechos que, en un momento sean investigados no es menos cierto ciudadana Juez , que tienen un proceso riguroso pero especial regido por su Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; ahora bien honorable jueza, estatuye dicha ley que en el caso de tener que imponer medidas preventivas a estos;(warao) los jueces procuraran en lo posible; establecer medidas distintas al encarcelamiento, en razón que puedan estas permitirles, a ese indígena la reinserción a su medio sociocultural, en otro orden de ideas, nos encontramos ante la flagrante violación de los derechos de este adolescente de la etnia warao, a quien me ha sido confiada la defensa, e mi carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública puesto que fue detenido el día 19 de mayo de 2016 a las 6:45 hora de la tarde0 pm, consta en las actas, y fue el día 20 de mayo a las 04:33 horas de la tarde cuando ingresan las actuaciones al tribunal, es decir pasadas las 24 horas que establece la norma (artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) no obstante es en este preciso momento cuando está siendo oído ante el tribunal de control, ósea donde quedaron las 24 horas al juez de Control, por lo que, se ha quebrantado el debido proceso y consecuentemente se le violentan los derechos a este adolescente warao; en razón a lo antes expuesto y muy especialmente a los hechos que se desprenden de las actas procesales, específicamente la declaración de los dos testigos la defensa solicita; 1. se le imponga al adolescente investigado, una medida cautelar de detención domiciliaria, conforme a las normas de los artículos 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas concatenado con el 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- se llamen a las autoridades competentes (IRIDA) o de su comunidad o en su defecto a in consejero de protección a quien le sea entregado al joven para su cuidado, vigilancia, protección y garantía del proceso. 3- se ordene la práctica del informe socio-antropológico así como el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. 4.- se me expidan copias simples de las presentes actas así como todas las que conforman el presente expediente, fundamentando toda la solicitud en general en las normas de los artículos: 119 constitucional, 550. 582 “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 140 y 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016 del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19-05-2016- Suscrita por SM/2 Jesús Mendoza Guatarasma; 2.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016 del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19-05-2016- Suscrita por SM/2 Jesús Mendoza Guatarasma. Acta de Diligencia Policial del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Derechos del imputado. 4.- Averiguación Penal Nro. GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016, acta de entrevista testigo Nro. 01. Con testigos si datos reservados. 5.- Averiguación Penal Nro. GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016, acta de entrevista testigo Nro. 02; 6.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-310, 311 de fecha 19 de mayo de dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro solicitando antecedentes penales y al Jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando medicatura forense, respectivamente. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 060 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de armas de fuego; 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 061 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de prendas de vestir; 9.- Fijación Fotográfica Nro. 01.
Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.
Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO). Tercero: Se acuerda con lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público de la Reconstrucción de Hechos, para el día 31 de mayo de 2016 a las 8:30 am. Se cuerda notificar a la a la fiscalía del Ministerio Publico a fin de que coordine con los funcionarios, expertos necesarios para la realización de esta prueba. Cuarto: Ofíciese a IRIDA, a los fines de que se realice Informe Socio antropológico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Quinto: Ofíciese a la División de Servicios Judiciales a los fines de informarle que la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estuvo como intérprete en la presente Audiencia. Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Sexto: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adultos, remitiendo copia certificada de la presente Audiencia, asimismo que deberá remitir copia certificada del acta de presentación la cual guarda relación con el presente Asunto (YP01-P-2016-4170), conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público contentivo de 35 folios útiles y un sobre cerrado. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Nedda Rodriguez