REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000098
ASUNTO : YP01-D-2009-000098
RESOLUCION No.2C-092-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano ciudadana Defensora Publica Primera de la Sección De Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. Leda Mejías, recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra presuntamente involucrada en el delito de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano, y en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 22 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y seis (06) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio a la investigación en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se trasladaron al cementerio viejo de la ciudad, para verificar una supuesta profanación de tumbas, una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó, que la tumba de su difunta madre había sido profanada, pudiendo observar la veracidad de la información encontrando una tumba abierta, el ataúd destrozado, y la desfiguración del cadáver. Haciendo un recorrido por el sector los cedros, ubicaron a una multitud que tenia sometida a una joven, con una bolsa con un martillo cacha de hierro envuelto con una goma de color negro, una mandarria, cacha de madera y un (01) trozo de cabilla de 1 metros y 30 cent de largo. Quedando detenida y manifestando que ella y un grupo de personas había roto la tumba buscando objetos de valor.
Defensora Publica Primera de la Sección De Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. Leda Mejías señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 22 de noviembre de 2009, hace aproximadamente seis (06) años y seis (06) meses que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, así mismo la defensora solicita el Sobreseimiento por cuanto la adolescente tenía 13 años al comerte el delito por cuanto no es responsable, de conformidad con el articulo 683-A y B la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la edad mínima para establecer la responsabilidad de un adolescente es a partir de 14 años, de conformidad con el artículo 531 de la misma ley especial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa, una vez iniciada la investigación y practicadas todas las diligencias necesarias se observó que la adolescente detenida se encuentra presuntamente incursa en el delito de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano, y quien para el momento de cometer el hecho eran considerada niña, según la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 531 y 532 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien si bien es cierto que existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal en los hechos narrados, siendo el mismo típico existiendo en las actas procesales elemento probatorio que especifique el tipo de delito, pues aparece consignado registro de cadena de custodia y el cual se subsume en el tipo penal como el delito de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano, no menos cierto es que al momento de cometer el delito, IDENTIDAD OMITIDA, no era considerado adolescente según la Ley Especial reformada, pues establece que serán responsables los adolescente que hayan cumplido 14 años de edad, por lo que se debe considerar como niña, considerándose causas de imputabilidad.
Así la adolescente, a tenor del artículo 531, se le debe dar el tratamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 532 y 683, literales a y b de la ley. Es decir se pondrán a la orden del Concejo De Protección. Es por lo que considera esta juzgadora, procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Defensora Publica Primera de la Sección De Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. Leda Mejías, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo una causa de imputabilidad.
Así mismo, en lo referente a las solicitud de la prescripción por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2009; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra presuntamente involucrada en el delito de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo, 532, 537, 683 literales a y b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Eiusdem, solicitado por el Defensora pública, facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170, del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se dejan sin efectos todas y cada una de las medidas que recaen sobre la adolescente, así como se ratifica el auto dictado en fecha 14 de abril 2016, así como los oficios librados al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas librados en la misma fecha, según el cual se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre la adolescente. Se ordena remitir las actuaciones al Concejo de protección de la ciudad de Tucupita. Se orden notificar a la víctima. Se ordena notificar a la sobreseída, a la Defensora Pública Primera de Adolescente, Leda Mejías y a la Fiscal del Ministerio Publico. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Nedda Rodríguez