REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000045
ASUNTO : YP01-D-2016-000045

RESOLUCIÓN 1J-019-2016
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal dictar decisión, en virtud de haber recibido este Tribunal solicitud de revisión y sustitución de medida de prisión preventiva de libertad realizada por la defensora pública primera penal de adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, dictada contra el acusado de autos joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal a los fines de resolver observa:

El 4-4-2016 en audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, el tribunal acordó la apertura y pase a juicio y se mantuvo la medida privativa de libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, donde este tribunal ACUERDA: Darle entrada a las presentes actuaciones en los Libros de Causas respectivos llevados por este Juzgado y fija la Apertura de Juicio Oral y Reservado, para el día 12 de mayo de 2016.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la audiencia de presentación el 27 de enero de 2016 hasta la presente fecha el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a tres meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se señaló anteriormente; el Tribunal Segundo de control Sección Adolescentes impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida. Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad. Por último, se evidencia que la causa seguida a joven adulto acusado, se encuentra en la etapa de apertura a juicio oral y reservado.

Revisada como fue la solicitud planteada por la defensora pública ABG. LEDA MEJIAS actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, 27 de enero de 2016, en audiencia de presentación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han trascurrido más de tres meses detenido; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:

“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Subrayado del tribunal.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a los adolescentes; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, quedando bajo la responsabilidad de la representante IDENTIDAD OMITIDA, quien velará porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda revisión de medida cautelar preventiva de libertad, conforme el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal quedando bajo la responsabilidad de la representante IDENTIDAD OMITIDA quien velará porque el joven adulto asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la representante legal. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita informando de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL GOMEZ