REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000107
ASUNTO : YP01-D-2010-000107
RESOLUCION Nº 1EL-108-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO.
DEFENSORA: LEDA MEJIAS
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado la causa referente los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, a tales efecto se observa:
A los folios 115 al 121 del expediente se observa que en fecha 27/09/2013 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y los declaran responsables penalmente del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano y lo sanciona a cumplir Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620, literal “d”, por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, consistente en la prohibición de salir de sus residencia después de las 09:00 horas de la noche y la prohibición de portar armas de fuego o cualquier otro tipo de armas y las que ha bien considere imponer el Tribunal de Ejecución y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo.

En fecha 14/10/2013, se dicta Auto declarando firme la Sentencia, el cual corre al folio 123 del expediente.

Se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 17/10/2013, tal como consta al folio 127 expediente.

En fecha 18/10/2013, se dicta Auto de Ejecución de Sanción, de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620, literal “d”, por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, consistente en la prohibición de salir de sus residencia después de las 09:00 horas de la noche y la prohibición de portar armas de fuego o cualquier otro tipo de armas y las que ha bien considere imponer el Tribunal de Ejecución y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo, lo cual corre inserto a los folios 128 al 132de la pieza única del expediente.

En fecha 28/10/2013, fueron impuesto del Auto de la Sanción los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en Acta de Imposición de Sanción inserta a los folios 143 al 146 de la única pieza del expediente.

En fecha 13/11/2013, fue impuesto de la sanción el joven IDENTIDAD OMITIDA, cuya Acta corre a los folios 167 al 170 del expediente.

Se observa a los folios 186 al 189 del expediente Acta de imposición de Sanción del joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28/11/2013.

Al folio 221 del expediente corre inserto oficio Nº MPPSP/CFST/Nº 076/2014, suscrito por la licenciada YADIRA MEDINA, Coordinadora del Programa de Libertad Asistida, mediante el cual remite al Tribunal Informe Evolutivo, Control de Citas, Constancia de Labor Social y Constancia de Trabajo del joven Rafael Enrique Rojas, lo cual corre inserto a los folios 222 al 229 de la única pieza del expediente.

En fecha 19/11/2014, se Decreta el Cese de las medidas Impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, según Resolución Nº 1EL-231-2014, la cual cursa a los folios 131 al 134 del expediente, por haber cumplido con las mismas.

Consideraciones para decidir:


De las actas procesales se desprende, que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sancionados a cumplir Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620, literal “d”, por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, consistente en la prohibición de salir de sus residencia después de las 09:00 horas de la noche y la prohibición de portar armas de fuego o cualquier otro tipo de armas y las que ha bien considere imponer el Tribunal de Ejecución y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultima acto procesal, la fecha de la declaratoria del rebeldía”. (Subrayado de la juez).


Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 27/10/2013, en la cual se dictó la Sentencia, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde esa fecha, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, ha transcurrido el tiempo suficiente para decretar la prescripción en el presente asunto.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida que le fue impuesta a los jóvenes adulto supra identificados; de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que a los IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido tiempo suficiente desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a los IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626, en relación con el artículo 620, literal “d”, por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem por el plazo de cumplimiento de tres (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, por haber transcurrido el tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase copia certificada a la Entidad de Formación Socioeducativa de esta ciudad, líbrese lo conducente.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA


LA SECRETARIA

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO