REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000132
ASUNTO : YP01-D-2014-000132
RESOLUCION Nº1EL-109-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J 029-2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 27 de marzo de 2015.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de mayo de 2016.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, en perjuicio de TRILLO MANZANO JOSE GREGORIO, MAYERLING KATIUSKA HENRIQUEZ, ALEXIS JOSE TRILLO MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Única de Juicio, tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada al admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal de del sancionado y se observó que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por lo menos, cada seis meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) y articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES, lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 06 de junio de 2016 a las 11:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes. Solicítese el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Tucupita Varones y cítese a su representante legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO