REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000094
ASUNTO : YP01-D-2007-000094
RESOLUCION Nº 1EL-101-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO.
DEFENSORA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: MEURY YANEZ, ISMERI YANEZ y ROMUALDO YANEZ.
DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado la causa referente al joven : IDENTIDAD OMITIDA y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, a tales efecto se observa:
A los folios 63 al 69 de la pieza Nº 2 del expediente se observa que en fecha 09/09/2013 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra del joven : IDENTIDAD OMITIDA y lo declara responsable penalmente del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MEURY YANEZ, ISMERI YANEZ y ROMUALDO YANEZ y lo sanciona a cumplir Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 25/09/2014, tal como consta a los folios 75 y 76 de la pieza Nº 2 del Expediente
A los folios 76 al 81de la pieza Nº 2 del expediente, cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 27 de septiembre de 2013.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad y observando que no cumplió con las mismas, considera quien aquí decide, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora).
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 27 de septiembre de 2013, resultaría innecesario que se reincorpore a cumplir la sanciones que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde que comenzó el incumplimiento en fecha 27 de septiembre de 2013, según consta en Auto de Ejecución, el cual cursa inserto a los folios 77 al 81 de la de la pieza 2 del expediente, han transcurrido aproximadamente dos (2) años, siete (7) meses y seis (6) días, lapso suficiente para prescribir la presente causa. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven : IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO