REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000037
ASUNTO : YP01-D-2012-000037
RESOLUCION Nº 1EL-105-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO.
DEFENSORA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, a tales efecto se observa:

A los folios 75 al 81de la pieza única pieza del expediente se observa que en fecha 16/07/2012 el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA y lo declara responsable penalmente del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano y lo sanciona a cumplir Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años y Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 07/08/2012, se dicta auto dejando firme la Sentencia, tal como consta al folio 82 de La pieza única del expediente.

Se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20/08/2012, tal como consta al folio 86 de la única pieza del Expediente.

En fecha 21/08/2012, se dicta Auto de Ejecución de Sanción, de Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) años y Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO, lo cual corre inserto a los folios 87 al 91de la única pieza del expediente.

En fecha 20/03/2013, se dicta auto ordenando la localización del joven adulto, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa al folio128 de la única pieza del expediente oficio Nº 223-2013, de fecha 21/03/2013, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, Sub delegación Tucupita, informado que este Tribunal acordó la Localización del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA(indocumentado), de nacionalidad venezolana, analfabeto, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-95.

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultima acto procesal, la fecha de la declaratoria del rebeldía”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción y es así que de autos se observa al folio 82 la única pieza del expediente, Auto dejando firme la sentencia de Admisión de Hechos de fecha 16/07/2012, cursante al folio 82 del expediente; considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.

Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 07/08/2012, en la cual se dictó Auto dejando firme la Sentencia, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 07/08/2012, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida que le fue impuesta al joven adulto supra identificado; de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620, literal d y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620, literal d en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso dos (2) años de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
Queda sin efecto orden de localización dictada en fecha 20/03/2013, así como oficio Nº 223-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, Sub delegación Tucupita, donde se ordenó la Localización del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA


LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO