REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000046
ASUNTO : YV01-X-2012-000009
RESOLUCION Nº 1EL-106-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO.
DEFENSORA: DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado la causa referente los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, a tales efecto se observa:
A los folios 139 al 145 de la pieza Nº1 del expediente se observa que en fecha 14/08/2012 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS y los declaran responsables penalmente del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano y lo sanciona a cumplir Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 625 en relación al artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (6) MESES bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se reciben las actuaciones en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 03/10/2012, tal como consta al folio 148 de la pieza Nº 1 del Expediente.
En fecha 08/10/2012, se dicta Auto de Ejecución de Sanción, de Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem y Servicio a la Comunidad contemplada en el artículo 625 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (6) MESES, lo cual corre inserto a los folios 149 al 151de la pieza Nº 1 del expediente.
Consideraciones para decidir:
De las actas procesales se desprende, que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados a cumplir SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como ultima acto procesal, la fecha de la declaratoria del rebeldía”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción y es así que de autos se observa a los folios 149 al 151 la pieza Nº 1 del expediente, Auto de Ejecución de Sanción de fecha 08/10/2012, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento por parte de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 08/10/2012, en la cual se dictó Auto de Ejecución de la Sentencia, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 08/10/2012, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida que le fue impuesta a los jóvenes adulto supra identificados; de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, y Servicio a la Comunidad por el lapso SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO