REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : YP21-L-2016-000001



SENTENCIA

ADMISION DE HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2016-000001
PARTE ACTORA: FERMAIRE EMPERATRIZ DE JESUS RUZA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.118.721
PARTE DEMANDADA: AMAZONIA GLOBAL TRADING, C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.530.101
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana FERMAIRE EMPERATRIZ DE JESUS RUZA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.118.721, asistida por el abogado NORBERTO VLADIMIR ELISABETH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.875 introdujeron libelo de demanda correspondiéndole a este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, siendo admitido en fecha 02 de Marzo de 2016. Alegando la actora lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada AMAZONIA GLOBAL TRADING, C.A., en fecha 20 de enero de 2015, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo, que en fecha 13 de enero del año 2016, fue despedida de manera verbal por parte del presidente de la mencionada empresa ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, que laboro en un tiempo de 11 meses y 23 días, que compareció a la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, el día 02 de febrero de 2016 a los fines de solicitar el pago correspondiente, que se comunico con el ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO y le comunico que le pagaría, desde esa última llamada no respondió mas nunca, por tales motivo la demandada deberá cancelar los conceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Vacaciones Fraccionadas Utilidades Fraccionadas, quincena de diciembre pendiente, bono de alimentación de diciembre pendiente, que tenía un salario diario de 321, 61 dando un total a reclamar de Bs. 74.772,93

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 25 de abril de 2016, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas en un (1) folio. Ahora bien este tribunal en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO fue trabajador de la Empresa AMAZONIA GLOBAL TRADING, C.A., Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 20 de enero del 2015.
Que el cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo ; Que la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa duro once (11) meses y veintitrés (23) días; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo fue por despido injustificado; Que el Salario Normal fue el de Bs. 321,61- diarios Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con las demandadas AMAZONIA GLOBAL TRADING, C.A., corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular las prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Por otra parte, los artículos 141 y 142 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y las formas establecidas en la norma.
Prestaciones Sociales: La parte actora al manifestar que tiene once (11) meses y veintitrés (23) días, salario integral (Bs.361,81) arrojaría un resultado a favor del actor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 14.876,95) ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización por despìdo: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.876,95) ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones fraccionadas: Para calcular las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 13.75 días a razón de un salario diario de Bs.321.61 que arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.422,13), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional Fraccionado:
Para calcular las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 13.75 días a razón de un salario diario de Bs.321.61 que arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO TRECE CENTIMOS (Bs. 4.422,13)
que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades Fraccionada: Respecto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 27.5 días a razón de un salario diario de Bs.321.61, que arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.844,27), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Quincena de diciembre de 2015; la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 9.648,30)

Bono de alimentación de diciembre 2015; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.6.750,00)

Días trabajados de enero; la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS NCON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.432,20)

Bono de alimentación de enero 2016; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00)

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y BTRES CENTIMOS (Bs. 74.772,93) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo intentara la ciudadana FERMAIRE EMPERATRIZ DE JESUS RUZA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.118.721 en contra de la empresa AMAZONIA GLOBAL TRADING, C.A.,
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por ser totalmente vencida.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 16 días del mes de mayo de 2016, 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. YULIBEL PAREJO MOTA
SECRETARIO
ABG. JOVANNIS MORENO



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 p.m.).-
SECRETARIO















Hora de Emisión: 3:06 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM