REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: YP21-L-2014-000037
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2014-000037
PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.957.790
APODERADO JUDICIAL: Eduardo Eliseo Lathan Marín, Inpreabogado Nº 186.299
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA y ARCADIO ELIAS BEITO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.545 y 67.289 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.957.790, por COBRO De DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por ABG. ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 48.918, contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, siendo admitida en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2014, y debidamente notificada la parte demandada empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A conforme a la ley.
En fecha 22 de abril de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, no lográndose el advenimiento de las mismas en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las presentes actuaciones el siete (07) de diciembre de 2015, posteriormente este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2015, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO OCTAVO (28º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 09:30 A.M.
En fecha 15 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia oral y pública, verificándose la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA y su apoderado judicial Abg. EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.953.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299; asimismo, se verificó la comparecencia del apoderado judicial de la EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. abg. ARCADIO ELÍAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.289, las partes efectuaron sus alegatos, dejándose constancia de la prolongación de la audiencia en vista que la parte demanda insistió en la prueba de informe, por cuanto la considera fundamental para la definitiva y la cual aun no constaba en el legajo de actuaciones. Asimismo la parte demandada solicito la prescripción de la acción. Ante lo cual, la juez temporal considero necesario la prolongación de la audiencia y dejo constancia que con respecto, se pronunciará a posteriori.
En fecha 3 de mayo de 2016, fue celebrada la prolongación de la audiencia oral y pública, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora abogado, EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o medio de apoderado judicial.
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a producir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DEL ACTOR
Que en fecha 17 de enero de 2011 comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A proyecto Corocoro en Costa Afuera en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, en la clasificación de MARINO, hasta el día 28 de mayo de 2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, teniendo una duración de contrato de 5 meses y 9 días.
Que en fecha 30 de mayo de 2011 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252, 92), según recibo de pago, que se anexa marcado con la letra “A”
Que las prestaciones sociales fueron distribuidas en los siguientes conceptos:
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 337,32: Bs. 2.361.25
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 459,36, que da Bs.4.593.00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 459,36, que da Bs. 6.890,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.2 días con salario de Bs. 337.32 que da Bs. 4.773.10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22.9 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.814,37
UTILIDADES: 52.447.95 x 33.33% que da Bs. 17.480
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,23 que da 158,46 siendo un SUB-TOTAL de Bs. 38.072,081; menos Bs. 437 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 37.635,06
Que de acuerdo a sus cálculos, ese no era el verdadero monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, que de acuerdo al contrato colectivo petrolero 2009-2011 el verdadero cálculo a cancelar para ese momento, se encuentra discriminados de la siguiente manera:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 337,32 que da Bs. 5.059.80
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 459,36 (SI) que da Bs. 13.780,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 459,36 que da Bs. 6.890,40.
VACACIONES FRACCIONADAS: 19.81 días a razón de Bs. 337.32 que da Bs. 6.682,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 32.06 días a razón de bs. 79.23, que da Bs.2540,11
UTILIDADES: 52.447,95 x 33.33% que da Bs. 17.480,90
CONCEPTOS NO CANCELADOS: Bs. 800, 00 por lavado de lencerías clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, Clausula 67 literal “A” manutención que Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.889.92; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 60.841.17, menos el pago de Bs. 37.635,06 existe una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 23.206,11
PAGO DE MORA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLAUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011.
Indemnización por diferencia de prestaciones sociales a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo de pago de dicha diferencia: Culminación relación de trabajo 28/05/2011 canceladas las prestaciones sociales el 03/06/2011. La mora es calculada transcurrido 15 días desde la fecha de despido, siendo calculada desde el 13/06/2011 hasta el 25/09/2014 siendo la relación: Días: 1.198 x 3 días, nos da: 3549 por días por Bs. 337,32 (SN) lo cual nos la cantidad de Bs. 1.197.148,68
Que de estos conceptos, tanto la diferencia de las prestaciones sociales a razón de Bs. 23.206.311 más la indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año a 2009-2011 a razón de Bs. 1.197.148,68 nos da una cantidad a reclamar de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.197.148,68).
Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y el respectivo cálculo moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus parte, tanto de hecho y como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
Que es cierto que en fecha 17/01/2011, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA comenzó a prestar servicio para su patrocinada Grupo Acosta Marine Services, C.A. proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro, en clasificación de MARINO.
Que es cierto que el ciudadano JUAN JOSE LEZAMA prestó sus servicios hasta el día 28/05/2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, acumulando una antigüedad de 4 MESES Y 6 DIAS.
Que es cierto que el día 30/05/2011 al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA se le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, las que ascendieron a la cantidad DE TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.252,92), distribuidos en los siguientes conceptos
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 337,32: Bs. 2.361.25
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 459,36, que da Bs.4.593.00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 459,36, que da Bs. 6.890,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.2 días con salario de Bs. 337.32 que da Bs. 4.773.10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22.9 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.814,37
UTILIDADES: 52.447.95 x 33.33% que da Bs. 17.480
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,23 que da 158,46
Dando un SUB-TOTAL de Bs. 38.072,081; menos Bs. 437 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 37.635,06
No es cierto y niega que el monto cancelado por su patrocinada, no fuera el verdadero monto a cobrar por conceptos de prestaciones sociales de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-2011.
No es cierto y niega que el verdadero cálculo a cancelar e las prestaciones sociales, fuera, como erróneamente lo afirma el demandante, el siguiente:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 337,32 que da Bs. 5.059.80
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 459,36 (SI) que da Bs. 13.780,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 459,36 que da Bs. 6.890,40.
VACACIONES FRACCIONADAS: 19.81 días a razón de Bs. 337.32 que da Bs. 6.682,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 32.06 días a razón de bs. 79.23, que da Bs.2540,11
UTILIDADES: 52.447,95 x 33.33% que da Bs. 17.480,90
Niegan, por no ser cierto, que Grupo Acosta Marine Services, C.A, adeude al demandante JUAN JOSE ALCALA cantidad alguna y menos aun, como erróneamente lo afirma el demandante, por los siguientes conceptos:
- “Bs. 800,00 por lavado de lencerías, porque no es cierto y por lo tanto niegan, que el demandante sea beneficiario de la clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.
- Clausula 67 literal “A” manutención Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.889.92;
Niegan, que Grupo Acosta Marine Services, C.A, adeude al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, la cantidad de Bs. 23.635,06 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Niegan que su representada, Grupo Acosta Marine Services, C.A deba cancelar al demandante cantidad alguna y menos aun la suma de 1.197.148,68 por concepto de MORA derivada de diferencias de prestaciones sociales según la clausula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.
Que no es cierto y niega, que entre la fecha en que culminó la relación laboral (28/5/2011) y el día en que el accionante recibió su pago (30/05/2011), hayan transcurrido quince (15) días, puesto que recibió sus prestaciones, al segundo día de la culminación de la relación laboral con nuestra patrocinada.
Que no es cierto que el autor se haya hecho acreedor por el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, ya que mi representada consignó en tiempo oportuno las cantidades de dinero a las cuales se hizo acreedor en virtud de la relación laboral con mi representada, tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Asimismo, la Clausula Nro. 70, establece ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las de prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación de contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencia de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4) Que no sean objeto de convencimiento del trabajador con la contratista. Que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., requisito este indispensable de procedibilidad, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Niego por no ser cierto, que mi mandante deba cancelar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales derivada de la relación laboral que los vinculó durante 4 mesen y 6 días, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas total y oportunamente de conformidad con la Convención Colectiva aplicable.
No es cierto y por lo tanto niego, que GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A deba cancelar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA cantidad alguna y menos aun la suma de Bs. 1.220.354,79, en la que están incluidos tanto la inexistente diferencia de prestaciones sociales que el demandante estableció en Bs. 23.206,11 más pretendida indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 del numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011 a razón de Bs. 1.197.148,68
Negamos y rechazamos la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la indexación y la mora, dados que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, esto, es igualmente que tienen que sucumbir
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15 de febrero de 2016, se inicia en el día y hora fijada la celebración de la audiencia de juicio; en la cual se verificó la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, y su apoderado judicial Abg. Eduardo Eliseo Lathan Marín, y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016, tiene lugar la prolongación de la audiencia oral y pública, a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada y la cual dio origen a la prolongación de la presente audiencia, por cuanto la misma no constaba en el legajo de actuaciones, en la misma compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Eduardo Eliseo Lathan Marín y se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de algún representante de la empresa Grupo Acosta Marine Services ni por si por apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia; se le otorgo a la parte actora la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose al apoderado judicial de la parte demandante la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada en la contestación de la demanda reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, utilidades, la indemnización por lavado de lencerías establecida en la clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, la manutención según Clausula 67 literal “A” y el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, establecida en la clausula 70 Literal numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal constata, previa revisión del escrito libelar que el actor acciona contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
A tal efecto, corresponde a este Tribunal, en estricto apego a la justicia y la normativa laboral vigentes, establecer la procedencia de los conceptos demandados y el pago de mora por concepto de diferencia de prestaciones sociales según la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba.
Pruebas de la Parte Demandante
Este Tribunal en el momento de providenciar las pruebas promovidas en este proceso dejó expresa constancia que la parte actora en la Audiencia Preliminar no consignó prueba alguna, pero de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se percató esta juzgadora que la parte actora junto con el escrito libelar consignó un recibo de pago, documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.957.790 y del cual se evidencia que recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.635), correspondientes a sus prestaciones sociales; y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, se aprecia copia del cheque Nº 14907136, perteneciente a la cuenta Nº 0134-0401-16-4011078414, emitido por la empresa Grupo Acosta Marine Services. C.A, por un monto de treinta y siete mil seiscientos treinta y cinco con seis céntimo (Bs.37.635,06), de fecha 03 de junio de 2011. Por cuanto la misma fue promovida por el actor y considerada como un anticipo de las prestaciones sociales, por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Asimismo, aprecia este Juzgado que en 15 de febrero de 2016, en la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora, presentó y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un escrito constante de dos folios y trece anexos. En tal sentido, resulta importante destacar y señalar que la oportunidad procesal para promover las pruebas en materia laboral únicamente es en la audiencia preliminar, fuera de esta oportunidad, la referida prueba resulta extemporánea; en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio alguno a las documentales presentadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada
Prueba de Informe,
Se oficie al Banco BANESCO, agencia ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, o a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ubicado en la Urbanización La Carlota, Av. Francisco de Miranda, Caracas 1071, para el caso que sea esta Institución ante quien deba tramitarse la correspondiente solicitud, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.-Si la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003, con sede en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial MT, Piso 1, Oficina 5 y6, Lechería, RIF: J-309983360-1; es cuenta habiente de Banco de BANESCO, agencia ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
2.- Si entre los días 22 y 30 de mayo de 2011, la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. emitió un cheque a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO GARCIA, cedula de identidad Nº V-10.957.790, por la cantidad de TREITA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.252,92).
3.- Para el caso de ser afirmativa las dos particulares anteriores, se inste a la entidad bancaria BANESCO, remita a este Tribunal, copia del o los cheques que coincidan con los señalamientos del segundo particular.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, aprecia este Juzgado que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) oficio emanado de la entidad bancaria banesco, donde informa lo requerido y expresa: (…) “en los movimientos del mes de mayo del año 2011, son se evidencia cheque emitido por Bs. 33.252,92; por lo que muy respetuosamente le solicitamos verificar dicha información. Se anexa relación de cheques emitidos por dicha cuenta donde podrán evidenciar lo antes expuesto”. Este Juzgado, deja constancia que tal medio probatorio no aporta elementos para la resolución del caso, pues la información solicitada por la parte promovente de la prueba, es perteneciente al mes de mayo y el cheque corresponde al mes de junio tal y como se aprecia al folio cuatro. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, producto de la relación laboral surgido desde el 17 de enero de 2011 hasta 28 de mayo de 2011, así como el lavado de lencerías establecida en la Cláusula 67 Literal “j” y Clausula 67 literal “A” referente a la manutención de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como MARINO en la empresa Grupo Acosta Marine Services C..A, para la ejecución de una obra determinada, en el proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Prescripción de la acción.
En cuanto a la solicitud expuesta en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 15 de febrero del 2016, por el apoderado judicial de la parte demanda en cuanto a la prescripción de la acción, este juzgado considera necesario realizar traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), el cual sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, puede alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado este Juzgado desestima la defensa realizada por la parte demandada, puesto que en el legajo de actuaciones no se evidencia que la parte demanda haya realizado tal defensa en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico, así como mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lavado de lencería y manutención de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolera 2009-2011.
Preaviso
Reclama el accionante el preaviso previsto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolera 2009-2011, el cual dispone:
(…)
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido y tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, cinco (5) meses y nueve (9) días, el cual no fue punto controvertido en la presente causa, le corresponde siete (7) días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, que comprende el salario básico y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio como salario normal diario la cantidad de Bs.337.32, como lo señala el demandante en su libelo y la empresa en la contestación de la demanda, que multiplicado por siete (7) resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.361,24). En este sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 4, del presente expediente comprobante de liquidación de prestaciones sociales, el cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se aprecia que fue cancelado en su debida oportunidad el referido concepto, por lo que mal pudiera este Juzgado condenarlo. Así se decide.
Antigüedad Legal
El actor reclama la antigüedad legal prevista en el literal b de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, por el tiempo de servicio prestado, establece la referida cláusula:
Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
Por su parte el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
En el caso de narra, el trabajador tiene un tiempo de servicio de cinco (5) meses y (9) días, por lo que le corresponde la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la gratificación equivalente a quince (15) días de salario establecida en el literal b de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; es decir, 25 días de salarios, diez (10) días conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más quince (15) días conforme a lo dispuesto en la le Convención Colectiva, que multiplicados por bs 459,36, da como resultado la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.484), a la cual se le debe debitar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.593), recibida por el trabajador de acuerdo a lo expuesto en libelo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Empresa CONSORCIO COROCORO, suscrita por el acciónate, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA. En tal sentido, este Tribunal condena a la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. al pago por concepto de diferencia de antigüedad legal por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 6.891).Así se decide.
Antigüedad Contractual
En relación al mencionado concepto la parte accionada no establece ningún reclamo. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas
El actor reclama la cantidad de 19,81, por concepto de vacaciones fraccionadas. En este sentido, dispone la cláusula 24 de la convención Colectiva:
c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada
La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado.
En el caso de narra, el trabajador tiene un tiempo de servicio de cinco (5) meses y (9) días, por lo que este Juzgado procede de acuerdo a la cláusula 24 de la convención colectiva, a realizar el mencionado cálculo
2.83 x 5meses = 14.16
14.16 X 337.32 = 4.776,45
Ahora bien, a la cantidad de Bs. 4.776,45, se le debe restar la cantidad de Bs. 4.773,10 recibida por el trabajador de acuerdo a lo expuesto en libelo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Empresa CONSORCIO COROCORO, suscrita por el acciónate, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, lo cual da como resultado 3.35, monto este condenado a pagar. Así se establece.
Bono vacacional fraccionado.
Con respecto al concepto el mismo se encuentra ajustado a derecho. . Así se establece
Utilidades
Con respecto al concepto de utilidades no se encuentra controvertido en el proceso. Así se establece.
CONCEPTOS NO CANCELADOS
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 800, 00 por lavado de lencerías de acuerdo a la cláusula 67 Literal “J” , y manutención de acuerdo a la cláusula 67 Literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.
Dispone la Cláusula 67 de la Convención Colectiva en referencia lo siguiente:
La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:
Numeral 9. Literal A.- Otorgar una prima por manutención, la cual se ha fijado en DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) diarios por jornada efectivamente laborada, para el no titular y para titular que ocupe puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2,80) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir; que serán tomados en consideración además del SALARIO BASICO para el cálculo de sobre tiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.
Numeral 9 Literal J.- La EMPRESA se compromete a pagar a cada TRABAJADOR que labore exclusivamente en Hidrografía y Transporte por agua, a través de los sistemas de trabajo Dos por Cuatro (2x4), Tres por Seis (3x6), y Cinco por Diez (5x10), señalados en la presente Cláusula, un pago único anual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de suministro y lavado de lencería. La EMPRESA se compromete a efectuar una revisión anual de este monto.
Al respecto es necesario hacer la siguiente consideración, el autor en su escrito liberal de acuerdo a la norma transcrita no aseveró la jornada o el tipo de sistema de trabajo para hacerse acreedor de la prima de manutención por jornada efectivamente laborada, así como también hacerse acreedor del pago único anual de Bs. 800, por concepto de suministro y lavado de lencería por cuanto no superó el límite de tiempo de un año trabajado por el demandante en la empresa demandada de acuerdo a esta cláusula. En este sentido, este Juzgado declara la improcedencia en derecho el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo a la prima de manutención y lavado de lencería. Así se decide.
Mora
Reclama el actor el pago por concepto de tiempo de espera o mora de conformidad con lo que establecen las cláusulas 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera;
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones
En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo del año 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente:
“….Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 60, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual….”
En atención al criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal desestima la solicitud realizada por el actor en su escrito liberal, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos para el mismo, tomando en cuenta además las prestaciones sociales que fueron cancelada por la empresa (según liquidación agregada a las actas procesales), fueron consideradas como anticipo de lo que correspondía al trabajador, por lo que no procede el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.
Indexación
En lo referente a la indexación o ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 6.891) de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.957.790 contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 6.891) al ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.957.790 por concepto de antigüedad legal.
TERCERO No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos, a los fines legales consiguientes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Milagros Marcano
Secretario,
Isbelia Astudillo
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
Secretario
Hora de Emisión: 3:34 PM
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