REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000236
El día 05 de octubre de 2015, los Ciudadanos MUSTAFA TAJMIEH Y GINUA SALMA DE TAJMIEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-30.652.433 y V-13.403.376 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en La Fundación, calle 1, casa nº 18 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en calle Tucupita, Edificio Santa Inés, Planta Alta, frente al Automercado Unión, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT y MANUEL GOMEZ ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.628 y 9493; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil en la República Árabe de Siria, ante la Conservaduría de Registro Civil de Tortous, según se evidencia del acta de matrimonio civil respectiva, la cual quedo inscrita ante esa oficina bajo el numero 339, posteriormente legalizada ante el Director de Asuntos Civiles de Tortous y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Siria, y legalizada ante el departamento Consular de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Siria, Sección Consular Nº 000741, la cual posteriormente fue asentada ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 83, páginas 49 y 50 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folio 03 su vuelto y 04, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros nacidos en la República Árabe de Siria y el cuarto de nacionalidad Venezolana, quienes cuentan con catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copias certificadas a los folios 15, 16, 17 y su vuelto, 18 y 19 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Tucupita, Edificio Santa Inés, Apartamento nº 1, parroquia San José, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 09 de Junio de 2009, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MUSTAFA TAJMIEH Y GINUA SALMA DE TAJMIEH. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En fecha en fecha 05 de octubre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de octubre de 2016, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les insto a los fines de que consignaran copias debidamente certificadas de las actas de nacimientos de los niños y adolescentes de autos, comparecen los solicitantes en fecha 31-03-2016 a los fines de consignar escrito de corrección y copias certificadas de partidas de nacimientos, por auto de fecha 05-04-2016 se acordó agregar el escrito y anexos y se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07-04-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 07-04-2016 se fija para el día 14-04-2016 a las 10:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 13-04-2016 se dejo constancia del escrito de la Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MUSTAFA TAJMIEH Y GINUA SALMA DE TAJMIEH, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los adolescentes y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los adolescentes y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre GINUA SALMA DE TAJMIEH, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano MUSTAFA TAJMIEH, visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días; comprometiéndose a retirarlos del hogar materno los días Viernes a las 06:00 p.m., y retornarlos al hogar materno el día Domingo a las 06:00 p.m. con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano MUSTAFA TAJMIEH alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los adolescentes y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, el día 15 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana GINUA SALMA DE TAJMIEH, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre la ciudadana GINUA SALMA DE TAJMIEH. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano MUSTAFA TAJMIEH, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01510123731000233764, del Banco Fondo Común, siendo la titular la ciudadana GINUA SALMA DE TAJMIEH, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzados, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MUSTAFA TAJMIEH Y GINUA SALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-30.652.433 y V-13.403.376 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente asunto, en copia certificada que riela a los folios tres (03), cuatro (04), del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:01 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000236