REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000072
El día 16 de marzo de 2016, los Ciudadanos LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ y LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.212.320 y V-9.863.285 respectivamente, domiciliada la primera en El Silencio, Casa Nº 54, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en la urbanización 19 de Abril, segunda Manzana, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 03 su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintiuno (21), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copias certificada a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Silencio, Casa Nº 54, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de enero de 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ y LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- LAURISMAR DEL VALLE GONZALEZ MANZANO, LUIS CARLOS GONZALEZ MANZANO Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintiuno (21), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.
En fecha en fecha 16 de marzo de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, acordándose instar a las partes a los fines de que consignen acta de matrimonio corregida por cuanto no consta la cedula de identidad de la contrayente, comparecen en fecha 31 de marzo a los fines de consignar acta debidamente corregida, en fecha 04-04-2016 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07-04-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 12-04-2016 se fija para el día 27-04-2016 a las 11:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 14-04-2016 se dejo constancia del escrito de la Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, y diligencia presentada por la solicitante a los fines de que se fijara la audiencia en otra oportunidad a lo que se manifestó que los posteriores días se encontraban ocupados en la agenda, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; acuerdan lo siguiente con respecto a las Instituciones familiares:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ y LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, visitar a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, Un (01) fin de semana de cada quince días, retirándola del hogar materno el día vienes a las 05:00 p.m., y retornarla al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnarla al hogar materno el día 26 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: La misma ambas partes están de acuerdo en que se continúe ejecutado tal como quedo establecida en el asunto nº YP11-J-2011-000309 y YP11-V-2011-000143, y los mismos fueron homologados por este Tribunal. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ y LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.212.320 y V-9.863.285 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copias certificadas a los folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14), del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:22 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000072