REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000222
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.395.016, residenciada en Volcán, calle 10, casa N° 10, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 52.582.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-16.395.017 y V-10.878.389, residenciados en la Calle La Planta, N° 08, punto de referencia cerca de la Escuela Peraza, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 98.087.

En fecha 26-10-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL, titular de la cédula de identidad número: V-16.395.016, asistida por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 52.582, mediante la cual expuso: “(…) con apenas 3 años de edad, la referida niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me fue entregada para su cuido y crianza, por su madre: Lilibeth Saray Hensel Castañeda; ello con el conocimiento de su padre, ciudadano: Oscar Gregorio Guerra y demás familiares de la mencionada niña; debido a que yo soy tía de la niña y siempre ella ha manifestado su apego hacia mi persona; además yo poseo las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural; aunado al hecho que la madre de la niña, a decir Lilibeth Saray Hensel Castañeda, no pudo tener la niña consigo, la cual me entregó y se la pasa viajando de un lado a otro y el padre tiene un hogar constituido y no le es posible tener la niña consigo (...) solicito formalmente, previo el informe respectivo; me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; por cuanto soy la primera persona con opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de la misma; habida cuenta que soy también la más apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza y así pido lo decrete el Tribunal, ya que la mencionada niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la he amado, criado, formado, educado, custodiado, vigilado, mantenido y asistido material, moral y afectivamente desde el mismo momento que me fuera entregada (…)”.
En fecha 28-10-2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 02-11-2015, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 17-11-2015, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 03-02-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 15-03-2016, su prolongación.
En fecha 17-03-2016, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-04-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 11-04-2016, se celebró el inicio de la audiencia de juicio y en fecha 02-05-2016, tuvo lugar su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño,

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 d el Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, la prueba documental requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio, así como la prueba requerida por este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos OSCAR GREGORIO GUERRA y LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Original de Constancia de Inscripción de fecha 22-10-2015, suscrita por la Directora General de la Unidad Educativa Privada “María Natividad Herrera de Cotúa”, con sede en la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula V-28.672.291, se encuentra inscrita en los libros de registro de esa institución, en primer año, sección “C”, de Educación Media General, durante el año escolar 2015-2016. Esta constancia de estudios es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrita para cursar el año escolar 2015-2016, en la institución educativa antes indicada.

• Original de Constancia de Estudios de fecha 20-10-2015, suscrita por la Directora General de la Unidad Educativa Privada “María Natividad Herrera de Cotúa”, con sede en la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula V-28.672.291, cursa el primer año, de Educación Media General, durante el año escolar 2015-2016. Esta constancia de estudios es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el primer año, de Educación Media General, durante el año escolar 2015-2016, en la institución educativa antes señalada.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 16-02-2016, suscrita por el Gerente Regional INCES Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número: V-16.395.016, se desempeña como Asistente de Programa, desde el 14-04-2014, devengando un sueldo mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.598,28). Esta constancia de trabajo es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte actora, evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de la adolescente de autos.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 004-2016, de fecha 20-01-2016, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la tía materna: La vivienda en la que habita el grupo familiar es propiedad de la señora Leiry Hensel, desde hace aproximadamente siete (7) años. La vivienda cuenta con todos los servicios: agua, luz, aseo urbano y teléfono. En la habitación de la adolescente se observó los enseres básicos requeridos y en agradables condiciones, según se pudo visualizar existen hábitos de higiene y orden.
Área Socio económica de la tía materna: De acuerdo a entrevista realizada a la señora Leiry Hensel ésta informó que los gastos del grupo familiar son cubiertos con el ingreso que ella devenga como profesora en el INCES y el ingreso de su esposo el cual se desempeña como comerciante. El ingreso es distribuido en: alimentación, medicina, educación y transporte.
Valoración Social:
Se pudo constatar que la adolescente reside en la residencia de la señora Leiry Hensel, donde recibe amor, comprensión, seguridad y respeto, se siente muy identificada con el grupo familiar. Del mismo modo, se pudo conocer que el Señor Oscar Gregorio Guerra, progenitor de la adolescente se encuentra residenciado en Puerto Ordaz y la Señora Lilibeth Hensel progenitora de la adolescente se residencia en Panamá donde se dedica al comercio. Ve a sus progenitores una o dos veces al año.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la adolescente:
Integración de resultados: Adolescente que durante la entrevista se mostró asertiva, colaboradora, clara respecto a las decisiones de sus padres, tiene planes en futuro con respecto a sus estudios, no presentó patología psiquiátrica. En las pruebas proyectivas mostró indicadores de evasión, inseguridad, inmadurez emocional, conducta introvertida, búsqueda de seguridad, necesidad de defensa contra el medio, dificultades en las relaciones interpersonales.
Síntesis diagnóstica: Se trata de una adolescente que a nivel emocional es una joven introvertida, adaptada al ambiente familiar que le proporciona la abuela materna y su tía materna, señala que desde que tiene memoria siempre ha vivido con ellos, se desenvuelve bien en su ambiente escolar, mantiene relación distante con su padre, el contacto es esporádico y con la madre es un poco mejor la comunicación.
De la tía materna:
Integración de resultados: Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación realizada no se evidencia signos ni síntomas de psicopatología que le impida ejercer la colocación familiar. En la evaluación realizada evidenció inseguridad y contradicciones en su discurso, lo que puede estar indicando la falta de comunicación y acuerdo con los padres biológicos de la adolescente, comenta que se siente preocupada porque quiere tener la colocación de la adolescente ya que la ve desprotegida por parte de sus padres, ella le brinda su abrigo y quiere seguir con su protección.
Conclusiones: - Ambos progenitores de la adolescente evadieron la responsabilidad de crianza entregándosela a la tía y abuela materna, sin embargo realizan aportes económicos para la manutención de la misma, a quien visitan una o dos veces al año – La adolescente expresó que se encuentra muy bien al lado de su familia materna y no guarda ningún tipo de rencor a sus padres pues considera que ellos tienen sus vidas aparte, aunque le gustaría compartir un poco más con sus padres con quienes tiene escasa comunicación – La adolescente a nivel emocional es una joven introvertida, adaptada al ambiente familiar que le proporciona la abuela materna y su tía, señala que desde que tiene memoria siempre ha vivido con ellos, se desenvuelve bien en su ambiente escolar, mantiene relación distante con su padre, el contacto es esporádico y con la madre es un poco mejor la comunicación – Comenta la adolescente que desde los 10 años ve a su mamá una vez al año, la quiere mucho, es poco afectuosa con ella y su papá también es así poco afectuoso, tiene hermanos por parte de su papá y no le gustaría conocerlos.
Recomendaciones: - La Ciudadana Leiry Naptaly Hensel Castañeda se encuentra idónea para obtener la colocación familiar de la adolescente, constatándose el área físico ambiental en agradables condiciones, existiendo además condiciones socio económico estables para la permanencia del adolescente en el hogar y por ende recibiendo amor y protección del grupo familiar para su desarrollo integral – Fomentar la comunicación y la convivencia entre la adolescente y sus progenitores a fin de contribuir con su buen desarrollo bio psico social – La Ciudadana Lilibeth Saray Hensel Castañeda y el Ciudadano Oscar Gregorio Guerra deben establecer y mantener adecuadas relaciones en bienestar del futuro de la adolescente, de mutuo respeto, apoyo, consideración y buena comunicación y así mantener acuerdos con respecto a la educación de la adolescente – Garantizar el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con su padre Oscar Gregorio Guerra e integrarlo a su familia paterna, en miras de continuar manteniendo el nexo afectivo – La Ciudadana Lilibeth Saray Hensel Castañeda debe tener como prioridad mejorar las relaciones con su hija, en cuanto a cercanía, afecto, disciplina y respeto para mantener el afecto e iniciar una mayor convivencia con la adolescente – Los padres de la adolescente deben asumir con mayor responsabilidad la crianza y atención de la adolescente en apoyo a la Señora Leiry Naptaly Hensel de Guillen.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:

• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos SEGUNDO RAMÓN HENSEL OLIVARES e YVONNE GREGORIA CASTAÑEDA DE HENSEL. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la adolescente de autos, respecto a sus progenitores.
• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos SEGUNDO RAMÓN HENSEL OLIVARES e YVONNE GREGORIA CASTAÑEDA DE HENSEL. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la concatenación con el acta de nacimiento de la Ciudadana LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA, antes valorada por quién aquí decide, queda demostrado el parentesco por consanguinidad en doble conjunción entre las Ciudadanas LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA y LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA, siendo la primera de las nombradas quién acciona la presente causa de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la última de las señaladas la progenitora de la adolescente de autos.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

La adolescente compareció a este Tribunal, acompañada de su tía materna la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL. La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión de la adolescente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Cabe destacar, que la referida ciudadana es la tía materna de la adolescente, existiendo un parentesco respecto a ella, en tercer grado de consanguinidad, a considerar por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde que la adolescente tenía 3 años de edad, le fue entregada para su cuido y crianza, por su madre con el conocimiento del padre. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, se dieron por notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escrito de pruebas, sin embargo manifestaron a través de una diligencia que viven separados, que cambian constantemente de residencia, que no tienen las posibilidades ni económicas, ni sociales que garanticen los derechos de su hija. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL, que no se evidenció signos, ni síntomas de psicopatología que le impida ejercer la Colocación Familiar. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la tía materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la adolescente de autos, integrado en el hogar de su tía materna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con sus progenitores. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número: V-16.395.016, en contra de los Ciudadanos LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.395.017 y V-10.878.389, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrada en el hogar de su tía materna la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, ejercerá la representación de la adolescente antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, garantice el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se requiere que los Ciudadanos LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, mantengan buena comunicación, de manera que puedan lograr acuerdos en relación a la educación de la adolescente. SEXTO: Se requiere que los Ciudadanos LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, sostengan una relación más cercana con su hija con la finalidad de lograr el nexo afectivo y obtener la reintegración. SÉPTIMO: Se le ordena a la Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar en autos la constancia de dicha inscripción. OCTAVO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ

La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 10:16 AM