REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 16 de Mayo de 2016
205° y 157°

Solicitud N: 0450-2016.

PARTE SOLICITANTE: GRACIELA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.337.840, domiciliada en la Población de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ERMILO DELLAN. IPSA Nº 16.293.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.337.840, domiciliada en la Población de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, en su carácter de Concubina del causante, que este Tribunal se sirva declararla Única y Universal Heredera de su concubino ciudadano: PABLO ANTONIO ANOMASIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.952.132; y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: Primero: “Si me conocen suficientemente, de vista trato y comunicación desde hace muchos años”. Segundo:” Si de la misma manera conocieron al ciudadano: PABLO ANTONIO ANOMASIN quien falleció ab intestato en la ciudad de Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, el día 06 de Octubre de 2003”. Tercero: “Si por tales circunstancias, saben les consta y pueden asegurar que desde el año 1986, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano: PABLO ANTONIO ANOMASIN, mantuve con el mismo, una unión concubinaria estable, publica y notoria en la comunidad de Curiapo donde fue nuestra residencia, y fuera de ella, con el trato y la fama de concubina a conocimientos de todos”. Cuarto: “Si igualmente saben y les consta que mi persona es la UNICA Y UNIVERSASL HEREDERA, de los bines dejados por el mencionado PABLO ANTONIO ANOMASIN, y que existe ningún otro herederos”.



Por lo que señala la solicitante, que ese día 06 de Octubre de 2003, falleció, a consecuencia de: A) infarto al Miocardio, B) Hipertensión arterial severa, C) Diabetes Mellitus Tipo II, el ciudadano PABLO ANTONIO ANOMASIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.952.132, según consta del Acta de Defunción Nro. 314, Pag. 119 del año 2003, emitida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina quien se identifica así: GRACIELA JOSEFINA MEDINA domiciliada en Curiapo, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, tal como se puede verificar de la Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PABLO ANTONIO ANOMASIN, antes identificado; Carta de Concubinato de los ciudadanos PABLO ANTONIO ANOMASIN y GRACIELA JOSEFINA MEDINA, expedida en Curiapo en fecha Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, y las respectivas copias fotostáticas de el prontuario y cedula de Identidad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Única y Universal Heredera del Causante PABLO ANTONIO ANOMASIN, antes identificado, con el carácter que tiene la prenombrada como Concubina.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano: PABLO ANTONIO ANOMASIN, antes identificado; Carta de Concubinato de los ciudadanos PABLO ANTONIO ANOMASIN y GRACIELA JOSEFINA MEDINA, expedida en Curiapo en fecha Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, y las respectivas copias fotostáticas de el prontuario y cedula de Identidad.

Este Tribunal observa lo siguiente:

De la Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: PABLO ANTONIO ANOMASIN, la cual corre inserta al folio Dos (2), expedida por La Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2003, falleció, a consecuencia de: A) infarto al Miocardio, B) Hipertensión arterial severa, C) Diabetes Mellitus Tipo II, dejando como única y universal heredera a su concubina, quien se identifica así: GRACIELA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.337.840, domiciliada en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro (quien suscribe), Carta de Concubinato de los ciudadanos PABLO ANTONIO ANOMASIN y GRACIELA JOSEFINA MEDINA, expedida en Curiapo en fecha Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, y las respectivas copias fotostáticas de el prontuario y cedula de Identidad, constituyen plena prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo de la solicitante con el causante, y es por ello que los toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y el vinculo con su concubina salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo Carta de Concubinato de los ciudadanos PABLO ANTONIO ANOMASIN y GRACIELA JOSEFINA MEDINA, expedida en Curiapo en fecha Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro y este documento no ha tenido ningún tipo de oposición a la fecha, teniendo como norte lo contemplado en el Articulo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 77 del Codigo de Procedimiento Civil, entre los ciudadanos mencionados up supra existió una Unión Estable de Hecho, por lo tanto ese documento dane fe pública de la verdad de la declaración formulada por su otorgante acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, la solicitud a favor de la ciudadana: GRACIELA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.337.840, domiciliada en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado ERMILO DELLAN IPSA Nº 16298, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DEL DE CUJUS: PABLO ANTONIO ANOMASIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.952.132; en su carácter de concubina del ciudadano identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.

Devuélvase a la interesada previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

DR. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Provisorio





Abog. MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.





En esta misma fecha siendo la 01:05 de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Secretaria.







Solicitud Nro. 0450-2016
PRZ/mge.-