REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000290
ASUNTO : YP01-R-2016-000298


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones

VICTIMA: CARWIN NARVAEZ QUIROZ (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 20 de octubre de 2016

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 04/10/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000290.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 650-2016 de fecha 17/10/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 25-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano CARWIN NARVAEZ QUIROZ (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Reconstrucción de los hechos, el cual se fijara la fecha por auto separado. CUARTO: Se acuerda la Planimetría solicitada por la Defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó Resolución Nro 1C-197-2016 en fecha 04/10/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta al adolescente HEYDERMAN ADOLFO MORENO TORREALBA, venezolano, fecha de nacimiento 09/04/1999, edad 17 años, numero de cedula V-28002012, natural de Trujillo, residenciado en la Urbanizaciòn San Rafael, Sector Raúl Leonì II casa S/N, por la feria de Verduras, Monay, Municipio Candelaria, Casa S/N, (0414-3758364) Hijo de Nancy Torrealba y Henrry Moreno, grado de instrucción cuarto año, de ocupación trabaja en la feria de las hortalizas en la avenida Orinoco, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano CARWIN NARVAEZ QUIROZ (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Reconstrucción de los hechos, el cual se fijara la fecha por auto separado. CUARTO: Se acuerda la Planimetría solicitada por la Defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones…”

Del Recurso de Apelación.

La Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 29 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo PARA ANTE; su debido conocimiento, RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal C de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29-09-2016 emanada del Tribunal de Primero de Control de la sección penal adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, sustentada bajo la Resolución Nro. 1C-176-2016… (Omissis)… Asimismo honorable Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principio de cumplimiento sine qua nom, los cuales prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar que con la única Acta de Investigación se decreta una Prisión Preventiva aun cuando esta solo constituye un indicio, siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a los largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme al derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N° 106/2003, del 19 de marzo) Resaltando del presente fallo Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen la Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en material penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectivas constitucional integral su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa. Derecho a la Asistencia de un abogado. Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Derecho a no ser Juzgados dos veces por el mismo hecho. Derecho a impugnar la setencia condenatoria. Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cuellar, Jaime y Montealgre Lynett. El proceso penal, Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 20021, pp 69 y 70).PETITORIO Por lo anteriormente expuesto , solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLRADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: HEYDERMAN ADOLFO MORENO TORREALBA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.00.012, natural del estado Trujillo, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leonis II, Casa s/n cerca de la Feria de Verdura Monay; de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armonía con el artículo 439 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29-09-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescentes iuris, dictada en la Audiencia de Presentación, y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LONNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derecho Humanos...”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintiséis (26) del presente cuaderno recursivo.

-I-
Punto Previo:


Asimismo, sobre la base del Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.

-II-

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de la incumbencia de esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto YP01-D-2016-000298, que, entre otros pronunciamientos, decretó al procesado como medida cautelar una de las establecidas en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la quejosa expone en su escrito recursivo:
‘…Esta defensa explano sus alegatos de la siguiente manera: “…Buenos días, oida la declaración hecha por el adolescente, quien efectivamente está reconociendo al haber sido objeto de un robo que trae como consecuencia que trae los hechos controvertidos en esta sala y en razón que se desprende del dicho del adolescente investigado que pudieron ser varias las personas que efectivamente dispararon en el momento en que se suscitan los hechos aunado al dicho del mismo que manifiesta que disparo al aire y como quiera que lo dice la lógica si efectivamente mi defendido (Identidad Omitida), persigue a los supuestos agresores, resulta de toda lógica jurídica considerar que fuera alcanzado la víctima con un disparo en la cara, la defensa va a solicitar se acuerde, una Experticia de planimetría de Balística así como la reconstrucción de los hechos, Experticia al arma que se incauto a los fines que se verifique si efectivamente fue de esta o donde salió el disparo que sega la vida al occiso…’

Y asimismo manifestó:
‘…La Sala Penal ha sostenido que “…a criterio de esta defensa en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable el resultado que arrojen la reconstrucción de los hechos y la prueba solicitada en sala por esta defensa, a los fines de determinar con certeza si el arma que muy responsablemente dice mi defendido uso fue el arma que efectivamente causo el deceso de la víctima. Ahora bien honorables magistrados en relación a los hechos narrados en la sala por el ministerio Público y en las actas policiales que conforman el cuerpo de este expediente y lo declarado en sala por mi defendido que efectuó vaarios disparos al aire en una persecución , resulta por demás imposible que pudiese haber impactado en la cara al occiso, hecho este que resulta inverosímil para esta defensa; ya que carece de toda lógica jurídica’.
Y agrega:
‘…Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prieba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, por lo que en base al principio de inocencia, al Derecho de ser Juzgado en Libertad, al Principio del Interés Superior y la Prioridad Absoluta y no habiendo pruebas que comprometan la situación Jurídica del asistido lo correcto y ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar al asistido, es decir; menos gravosa a la que actualmente tienen, y asi los solicita la Defensa Pública’.

Finalmente pide;
‘…que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida)…contra la decisión de fecha 29-09-2016, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección penal Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación’.

Esta Alzada, al profundizar el análisis doctrinario considera que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo., en el presente caso a priori se observa que la causa se encuentra en etapa investigativa.
Así las cosas, es preciso recordar que en el año 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció la ruptura de viejos paradigmas con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.
El primero de ellos, con la finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más atributivo de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta.
Finalmente, en el artículo 5 de la Convención, se ubica, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
La Carta Fundamental, en su artículo 78, abriga los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

De modo pues, que este Tribunal Colegiado, considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Por lo tanto es notable que, primero que nada se está en presencia de una referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].
“La catedrática argentina Cecilia Grossman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
Esta Superioridad, tomando en cuenta el peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in comento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Asimismo, para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su opinión, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
Por estar el artículo 8 directamente vinculado con el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos:
1. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes;
2. el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista;
3. el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente;
4. el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente;
5. el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva.
6. Finalmente, se consagra la primacía de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub audite los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
“…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…” (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42).

Observa esta Corte de Apelaciones la importancia del principio del Interés Superior al adolescente, pues, ha de ser tratado como sujeto de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, mantener sobre todo incólumes sus derechos y garantías en todo el proceso penal.
En cuanto al eje fundamental de la denuncia señalada por Defensora Pública, se observa:

Que ha manifestado en esta fase primigenia de investigación, que el adolescente encartado carece de culpabilidad para ser procesado por el delito que se le atribuye es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito por el cual ha sido presentado el joven presunto transgresor de la ley penal, es uno de los delitos que están incluidos en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como acreedor de una medida privativa preventiva de libertad, cuya sanción máxima en caso de ser sancionado finalmente no puede ser superior a los cinco años de privación de libertad.

La Defensa manifiesta el pretender solicitar unas investigaciones como lo son la planimetría balística y reconstrucción de los hechos para determinar la trayectoria de la bala, que cegó la vida de la víctima, así como el observarse para determinar un convencimiento en el tribunal de la causa, con respecto a la reconstrucción de los hechos que rodearon el crimen.

Revisadas las actuaciones, tanto las actas policiales, cursante al folio 9 su vuelto y 10, asi como folio 11 su vuelto y 12 que reflejan lo acontecido.

Asimismo, en el acta de presentación, se observa la declaración del imputado donde de alguna manera está consciente de haber estado en presencia de los hechos, donde perdió la vida la víctima de autos, pues, el mismo menciona ‘y es allí cuando empiezan a detonar las armas y el compañero mio dice ay me dieron y llegue yo y busque el arma que yo tenía y solté dos disparos al aire, y ellos siguieron disparando y yo dispare como tres disparos al aire y ese tipo ya nos había robado como tres veces anteriores y después me fui al local’

Razón por la cual considera esta Alzada que si existían suficientes elementos como para privar preventivamente al joven (Identidad Omitida) como medida cautelar, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada (Identidad Omitida), en su condición de Defensora Primera Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto al pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al joven (Identidad Omitida), pues, es evidentemente aplicable al presente caso la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa ha revisado correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado (Identidad Omitida), se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, de llegar a sancionarse dicha sanción superaría los cinco (5) años de privación de libertad, según la norma sustantiva penal, que establece, sanción de privación de libertad, para quien cometiere el delito HOMICIDIO, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Primera Penal LEDA MEJIAS NUÑEZ, así como también, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos, todo ello tomando en cuenta que no ha habido violación de normas constitucionales ni procesales, y de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, en cuanto a la medida cautelar otorgada por el Tribunal A quo, referido ut supra. Así se decide


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Primera Penal LEDA MEJIAS NUÑEZ, así como también, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos, todo ello tomando en cuenta que no ha habido violación de normas constitucionales ni procesales, y de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, en cuanto a la medida cautelar otorgada por el Tribunal A quo, referido ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO