REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007387
ASUNTO : YP01-R-2016-000329

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.268 de 23 años de edad fecha de nacimiento 05-06-1992 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la licorería Marín de profesión u oficio ayudante de mecánico teléfono de la madre, 0426.390.69.95, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.278 de 21 años de edad fecha de nacimiento 11.12.1994 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la estación de servicio de profesión u oficio estudiante de mecánica en la universidad Antonio José de sucre, JOHAN JOSE EUREA, titular de la cédula de identidad Nº 25.595.303 de 23 años de edad fecha de nacimiento 08.05.1994 residenciado en el triunfo 1 calle CVG cerca de la estación de servicio teléfono numero 0287.751.22.13 de profesión u oficio mecánico, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916 de 26 años de edad fecha de nacimiento 25.10.1990 de profesión u oficio moto taxista residenciado en el triunfo barrio libertador detrás de la bomba y LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador casacoima detrás de la bomba
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, y JOHAN JOSE EUREA. Asimismo a los ciudadanos MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 1109-2016 de fecha 31 de octubre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000329, en contra de la decisión emitida en fecha 27/10/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2016-372 en fecha 29/10/2016, en la causa Nro YP01-P-2016-007387 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS y JOHAN JOSE EUREA. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 27/10/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2016-372 de fecha 29/10/2016, en la causa signada Nro YP01-P-2016-007387, en la cual acuerda: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por antes las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. al ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, (omissis), RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, (omissis), JOHAN JOSE EUREA, (omissis)…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, Segundo: No Se decreta la aprehensión en flagrancia Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por antes las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. al ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.268 de 23 años de edad fecha de nacimiento 05-06-1992 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la licorería Marín de profesión u oficio ayudante de mecánico teléfono de la madre, 0426.390.69.95, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.278 de 21 años de edad fecha de nacimiento 11.12.1994 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la estación de servicio de profesión u oficio estudiante de mecánica en la universidad Antonio José de sucre, JOHAN JOSE EUREA, titular de la cédula de identidad Nº 25.595.303 de 23 años de edad fecha de nacimiento 08.05.1994 residenciado en el triunfo 1 calle CVG cerca de la estación de servicio teléfono numero 0287.751.22.13 de profesión u oficio mecánico y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916 de 26 años de edad fecha de nacimiento 25.10.1990 de profesión u oficio moto taxista residenciado en el triunfo barrio libertador detrás de la bomba y LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador casacoima detrás de la bomba por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Séptimo: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó Resolución Nro 2016-372 en fecha 29/10/2016 en la cual motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016 y acordó en los siguientes términos:

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente, en cuanto al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, además de los tipos penales ya precalificados en su contra se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, estos con los siguientes elementos de convicción que a continuación se mencionan: SEGUNDO. No se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 20.702.916 de 26 años de edad fecha de nacimiento 25.10.1990 de profesión u oficio moto taxista residenciado en el triunfo barrio libertador detrás de la bomba y LUIS ALEXANDER CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.075.466 de 36 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1980 de profesión u oficio obrero residenciado en el triunfo barrio libertador casacoima detrás de la bomba, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. En relación a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.268 de 23 años de edad fecha de nacimiento 05-06-1992 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la licorería Marín de profesión u oficio ayudante de mecánico teléfono de la madre, 0426.390.69.95, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.501.278 de 21 años de edad fecha de nacimiento 11.12.1994 residenciado en el triunfo vía principal cerca de la estación de servicio de profesión u oficio estudiante de mecánica en la universidad Antonio José de sucre, JOHAN JOSE EUREA, titular de la cédula de identidad Nº 25.595.303 de 23 años de edad fecha de nacimiento 08.05.1994 residenciado en el triunfo 1 calle CVG cerca de la estación de servicio teléfono numero 0287.751.22.13 de profesión u oficio mecánico, Se acuerda en su favor, presentaciones cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas todo a tenor de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.. La Boleta de excarcelación de los imputados dados de libertad cautelar, no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual está determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado convocada conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la cual se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante el Juzgado que conoce de la causa distinguida con la nomenclatura YP01-P-2016-007387 en relación a los ciudadanos CABELLO RIVAS RONIEL DEL JESÚS, titular de la cedula identidad Nro. 23.501.278, CABELLO RIVAS ROSMMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 23.501.268 y EUREA EUREA JOHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.595.303, a los cuales se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 de Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado que ameritan pena privativa de libertad superior a doce (12) años. Tal circunstancia permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye una excepción al cumplimiento de las formalidades aludidas, más que la manifestación del derecho al ejercicio del mismo en la misma audiencia oral en la cual fue dictada la decisión apelada, en la cual fueron expuestos los motivos por los cuales considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de los ciudadanos FIGUERA GUERRA YASMIRA SATURNINA, BARRIOS TERAN LORIANNYS CAROLINA y EFRAIN JOSE FUTRILLE ya identificados, cabe destacar que durante la declaración realizada por las victimas estas reconocen a los ciudadanos ya identificados incluso la adolescente BARRIOS TERAN LORIANNYS CAROLINA manifestó que ella durante la perpetración del hecho pudo percatarse de todos los ciudadanos que se encontraban en el lugar ya que la misma no tenia vendados los ojos de forma total incluso reconoció a uno de los ciudadanos como conocido de su abuelo el señor EFRAIN JOSE FUTRILLE, así mismo durante la audiencia señala e indica al tribunal que ellos eran los sujetos que habían ingresado a su casa y que posteriormente son detenidos por los funcionarios actuante, de igual forma llama la atención a esta representación Fiscal el hecho que en el testimonio EFRAIN JOSE FUTRILLE manifiesta que las personas que le pidieron el permiso para ingresar a su finca para realizar una supuesta actividad de pesca era los ciudadanos CABELLO RIVAS ROSMMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 23.501.268 y EUREA EUREA JOHAN JOSE y un tercero llamado Carlos Carmona sobrino del ciudadano CARMONA LUIS ALEXANDER, señalado como participe en la comisión del hecho, aportando datos como un testigo que observo que de la finca a la cual se le permitió el ingreso para que se pescara, señalándole que de los tres sólo salieron dos, es decir que uno de estos permaneció dentro, circunstancias estas que tampoco fue valorada por este tribunal, y que de igual forma fueron reconocidas por los hoy imputados en sus disposiciones, testimonios que resultas contradictorios para esta representación fiscal sobre lo que realizarían y la supuesta hora de salida, cuartadas que no parecen verisímiles y que no son valoradas por este tribunal. Obviando las señalizaciones efectuadas por las victimas. No obstante tal acontecimiento, una vez ejecutada la acción delictiva descrita, el tribunal de instancia decidió separarse de la solicitud de esta representación Fiscal, basado en un supuesto criterio sobre la flagrancia evadiendo lo deplorable de la acción y el concurso ideal de delito que resulta evidente el presente asunto. Considera en consecuencia quien suscribe, que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, configuran claramente la aprehensión flagrante de los imputados supra identificados, toda vez que fueron detenidos en el marco de lo expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo del 2001 MAGISTRADO-PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que señala (…) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. Es evidente que los ciudadanos estuvieron presente en el lugar de los hecho y más aun fuerin señalados por las victimas sobre la base de una serie de elementos de convicción no refutables ni siquiera por la defensa. Asimismo considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existen dos hechos punibles que ameritan la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son Robo Agravado en el artículo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CABELLO RIVAS RONIEL DEL JESÚS, titular de la cedula identidad Nro. 23.501.278, CABELLO RIVAS ROSMMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 23.501.268 y EUREA EUREA JOHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.595.303, son participes en la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen toda vez que fue señalado por las víctimas como perpetradores de los mismos según consta en sus declaraciones y en el Acta Policial levantada con motivo del procedimiento efectuado; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que en la perpetración de ambos delitos señalados se encuentran involucrados otros ciudadanos, de los cuales se encuentra pendiente su aprehensión, y que el imputado de autos podría influir en que la conducta o actitud de los mimos sea reticente ante la investigación, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el procedimiento; todo lo cual lo hacen merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue solicitada en la Audiencia Oral de Presentación supra señalada. Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarada la PROCEDENCIA y ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos imputados CABELLO RIVAS RONIEL DEL JESÚS, , CABELLO RIVAS ROSMMER JOSE y EUREA EUREA JOHAN JOSE…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del ministerio publico en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como mantiene el principio de presunción de inocencia el cual está siendo violentado por la representación fiscal ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso aun y cuando no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido que son inocentes ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo”…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarada la PROCEDENCIA y ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos imputados CABELLO RIVAS RONIEL DEL JESÚS, , CABELLO RIVAS ROSMMER JOSE y EUREA EUREA JOHAN JOSE…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos imputados ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, (plenamente identificados) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-007387, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados como: “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada…”, asimismo solicito al Tribunal de Instancia “…la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto en el presente caso se aprecia que los ciudadanos: ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016, el Juez del Tribunal de Instancia acordó: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por antes las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. al ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, (omissis), RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, (omissis), JOHAN JOSE EUREA, (omissis)…”. Para lo cual expuso los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA quienes fueran aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, es presunto autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO como es el tipo penal precalificado, son delitos que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 25 de Octubre de 2016 y a quienes se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Este juzgador considera que no hay registro de Cadena de Custodia por cuanto no se pudo recolectar los objetos robados de la presente investigación. Igualmente, se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, por cuanto no es una violación que afecte al hoy imputado sino a los indígenas de las cuales el Ministerio Público se encargará en el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia para el ciudadano MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO…”

Asimismo, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 2016-372 de fecha 29/10/2016 mediante la cual expuso los motivos que lo llevaron a tomar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016, decisión en la cual expreso:

“…Como punto de especial consideración y a los fines de la decisión última que se deba tomar a propósito de la audiencia de presentación señalamos que los hechos ocurrieron el día jueves 20 de octubre de 2016, aproximadamente a partir de las seis (0600)de la tarde, en el Municipio Casacoima según denuncia formulada por la ciudadana, FIGUERA GUERRA YASMIRA SATURNINA, suficientemente identificada en autos y en su condición de víctima, ampliada su denuncia el día lunes 24 de octubre de 2016, todas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar. Luego de la denuncia ya ampliada, consta acta policial de fecha lunes 25 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se efectúa la detención de los imputados de autos. En criterio de quien suscribe para el momento de la detención de los hoy reos, no estábamos en presencia de flagrancia alguna puesto que los hechos sucedieron cuatro días antes, inclusive el día de los sucesos, los ciudadanos procesados no fueron detenidos con armas, objetos o instrumentos que hicieran presumir formaban parte pasiva a activa de los delitos mencionados, es decir no había cuasi flagrancia ni flagrancia presunta, esta última, tampoco hubo persecución y menos la real ya que los imputados no fueron capturados en el hecho, esto ocurrió con el universo de todos los ciudadanos inmerso en este proceso. Pero adicionalmente a ello, apreciando las declaraciones de las victimas en sala y comparándolas con las actas de entrevista en relación específica a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, no se aprecian elementos contundentes que hagan presumir su presunta participación en los hechos punibles bajo estudio, ya que las victimas en sala no señalaron con certeza a estos imputados y la que pudo individualizarlos, la adolescente que declaró en sala su deposición se contradice con la entrevista rendida ante el cuerpo investigador cuando señala a preguntas del investigador: “…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que logro observar? CONTESTO: “El que le dio el tiro a mi abuela era bajo, gordito, moreno oscuro, de ojos marrón claro, tenía una camisa de color mostaza y un blue jeans, tenía un arma de color gris, este sujeto fue quien me toco mis partes íntimas; el que tenía la cara tapada tenía los bigotes amarillos, era alto y piel de color blanco, tenía una franela blanca y un jeans azul, no tenía arma, los de afuera uno era como de 40 años de edad, de mediana estatura, era delgado, de tez moreno y con bigotes, estaba el Jabao es de mediana estatura, de piel de color amarilla, de pelo de color negro, con bigotes negros, es medio relleno, estaba vestido con una chemise de color gris y un pantalón gris y el otro no lo pude ver bien por la oscuridad”.,,,” En la sala de audiencia en la presentación la adolescente mediante prueba anticipada sostuvo: GLORIANNIS CAROLINA BARRIOS: se deja constancia que la declaración de la adolescente se tomara como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: estábamos afuera entonces primero entran y le pidan permiso para pescar entonces ellos suben ellos bajaron 3 y regresan 2 entonces a las 6 uno entra con la pistola y apunta a mi hermano entonces a nosotros nos acostaron en la cama y dijeron que se iban a llevar todo pero no nos harían nada, y estábamos allí y nos amarraron el que le metió el tiro a mi abuela me toco todo mi cuerpo entonces mi mama y mi hermano le taparon la cara y él me picaba el ojo y apuntaba a mi mama con la pistola yo le decía que le bajara la pistola mi mama pensó que se habían ido y trata de cerrar la puerta y le dio un tiro a mi mama.. Después de eso nos llevan a la iglesia y nos dijeron si viene el gobierno nos vamos a matar y nos dijeron si denunciábamos nos iban a matar, se llevaron todo de la casa maquinas esmeril tv bascula alzaron las camas, y nos amenazaron que nos iban a matar en la parte de la iglesia veo a uno que trabajo en el puente a Carmona… y el agacho la cabeza... Estaba otro que tenía una máscara y tenia bigote que ya ellos se afeitaron…. Seguidamente el Fiscal del ministerio público procede a realizar unas preguntas: tú dices que tuviste vendada en algún momento… siempre estuve visibilidad…. Si siempre estuve visibilidad... pudiste hacer un conteo de la personas que estaban allí… habían 5 personas allí…. Cuántas de estas personas estaban tapadas… 1 sola… si vez a esas personas las reconoces… si las reconozco…. Para ti de estas personas pudiste alguna de ellas te pareció familiar… si a Carmona y a uno que lo había visto en una moto…. Solo lo he visto de vista…. Y las otras personas primera vez que los veía….la persona que te toco el cuerpo como eran las características.. El es alto pero se ponía bajito pa que no lo reconociera es moreno de nariz redonda flaco no tan gordo pelo negro y moreno…. Cuando ellos ingresan a la finca de tus abuelos tu indicas que ingresaron 3 personas a pescar estas personas te acuerdas del tiempo que estuvieron allí. Ellos estuvieron bastante tiempo allí yo sé quiénes fueron…. El hijo de jabao si lo había visto es sobrino de Carmona… sabes cómo se llama el no se…cuando están en la iglesia señalas que estaba Carmona que hacia… el estaba con la cabeza abajo y dando órdenes y que llevaran las cosa hacia el carro no se qué color era el carro…. No se les veía la cara bien pero yo los reconozco… él es el que mandaba Carmona… escuchaste algún otro comentario ellos solo hacían señas. Es todo…. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa…. En que parte de la casa los metieron… primero en el cuarto y después en la IGLESIA…. El cuarto tenia ventana estaban abiertas… si… podías ver hacia donde estaban ellos… no pude ver… después que los sacan del cuarto hacia donde los lleva... A la iglesia… con que los amarran con las sabanas….y cuando estábamos allá Carmona dijo que no le metieran nada a su hijo porque los iba a matar tu papa estuvo cercanía a Carmona no creo… ellos nos amenazaron… cada vez que veían a mi mama la amenazaban yo estaba allí,… tu pudiste observarlos personalmente... O… a través de algún medio… no solo en fotos…. Como a qué hora pudiste observar que entraron esas personas a las 6 de la tarde… tu t percataste d alguna persona d edad especifica… si... El que tiro a mi mama en la cama tenía como 40 y pico 50, el que disparo nos tenia amenazados….comentaste que el que disparo fue una persona morena alta… usted observo si esas personas pertenecían a una banda delictiva… te enteraste si decían algún apodo… si… a Carmona le decían jabao a los otros no se…. qué tiempo hace que se efectuó eso. Pudiste detallarle los ojos al que disparo… no...Eran como marrones oscuros…. es todo…. juez…. el día de los hechos narras que llegaron unas personas dices que el hermano de quien estaba afuera. Cuando ellos llegaron temprano a pescar quienes estaban mi hermano mi mama y yo a mi hermano también lo apuntaron nos pusieron en la cama mi hermano se llama renniel barrios cuando hablas de tu mama mi abuela…. Señalas que ellos se afeitaron todos. Porque lo dices como tú sabes que se afeitaron porque en la ptj ellos se rasuraron ellos el q tenia bigote se afeito cuando los vistes. Cuando los viste afeitados ayer que estábamos en la ptj… como supiste que eran ellos… porque si ellos son yo los reconozco ellos son 5 y los conozco de vista…. A lo que viste en la ptj son los mismos que estaban en la ptj… yo lo reconocería por el bigote y cando lo vi era alto y blanco en la guardia tenía el bigote amarillo cuantos se presentaron…como 4 se presentaron. Me dices que en ptj viste a 5 y en la guardia 4… en la guardia no rendí declaración… porque soy menos de edad…es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a De manera que no fue contundente la víctima en cuanto a los ciudadanos: ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, cosa contraria sucedió con los ciudadanos: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, a quienes de manera inequívoca las victimas señalaron como presuntos autores de los hechos bajo estudio. Situación que no se debe dejar pasar por alto según las deposiciones de las victimas y los imputados, estos en primer plano fueron puestos por los hechos ya planteados, a la orden de la guardia nacional acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima, pero por razones inexplicables los funcionarios no aplicaron la aprehensión que el sentido común y la ley dicta en estos casos. Por esta razón contra los imputados en general no se puede decretar la aprehensión en flagrancia, pero muy específicamente con respecto a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, tampoco se debe decretar medidas asegurativas de privación de libertad puesto que son muy pobres por no decir, ausentes los elementos de convicción que reposan en autos, vistos las dudas razonables de las victimas y su evidente contradicción, en virtud del cual a fin de proseguir la investigación y asegurar su presencia en el proceso se les debe dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide. Señalando a los ciudadanos, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, por el contrario, con muy contundentes los elementos que reposan en su contra por lo que a fin de asegurar la protección de las víctimas y evitar un posible peligro de obstaculización o fuga, se debe dictar medida privativa judicial de libertad. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. En relación al delito de Asociación para delinquir esta se desecha toda vez que este delito responde a una organización de carácter transnacional, pues dicho concierto de personas debe ser demostrada con elementos contundentes lo cual no se exhibe en los autos que rielan en este proceso razón por la cual en relación a este delito se debe decretar el sobreseimiento y en su lugar sustituirlo por AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente. En cuanto al ciudadano, MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO, además de los tipos penales ya precalificados en su contra se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, estos con los siguientes elementos de convicción que a continuación se mencionan: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada bajo la nomenclatura alfanumérica: K-16-0071-08359, que se instruyen ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra a Propiedad, contra las personas, siendo las 04:15 horas de la tarde, luego de visto y leído autos que anteceden, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALVARADO Richard, Inspectores Agregados LOROÑO Ángelo. GOTA Carmen, Inspector Detectives Jefes Miguel DIAZ, JIMENEZ Rafael, Detectives FRANCIA Félix, GIL Carlos, GONZALEZ Arturo, conjuntamente con el ciudadano: FRUTRILLE Efraín José, quien figura como víctima en la presente causa penal a bordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección: Sector El Triunfo, avenida principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro lugar donde presuntamente residen los sujetos apodados El Jabao, El Filló, El Hidalgo, El Johan, quienes figuran como autores del presente hecho que se investiga, siendo esta una peligrosa banda delictiva que mantiene en zozobra dicho sector y a todos sus habitantes, poj lo que una vez en el referido lugar, nuestro acompañante nos señaló un grupo de 6 personas y entre ellas estaban los sujetos apodados El Filló, El Guape, El Johan y El Miquea, quienes se encontraban frente de una vivienda elabora en bloques de cemento, pintada de color azul, quienes al notar la presencia de nuestras comisiones tomaron una actitud nerviosa ingresando velozmente a la vivienda, tratando de evadir a los funcionarios presentes, por lo que procedimos a descender de las unidades, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivescó, dándole la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a nuestros llamados, de inmediato ingresamos a la residencia de conformidad a lo establecido en el artículo: 196 del código orgánico procesal penal, donde una vez dado alcance a los mismos procedimos a identificarles a los ciudadanos en cuestión y con las medidas de seguridad necesarias, quedaron identificados de la siguiente manera: 1.) CABELLO RIVAS Roniel de Jesús apodado EL FILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-12-1994, estado civil sol oficio obrero, residenciado en el sector EJ Triunfo, avenida principal, casa número de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de cedula de identidad V-23.501.278. 2.) CABELLO RIVAS Rosmmer José, apodado EL Guape, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1992, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector El Triunfo, avenida principal, casa sin número de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-23.501.268. 3.) EUREA EUREA Johan José, apodado EL Johan, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05-08-1993, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector El Triunfo, avenida principal, casa sin número de color rosada, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad V-25.595.303. 4.) TOLEDO HIDALGO Miquea José, apodado EL HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 25-10-1990, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector Libertador, casa sin número, de color Amarilla población El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-20.702.916, siendo estas personas ¡as requeridas por la comisión, quienes de manera sorpresiva y sin motivo alguno tomaron una actitud hostil y agresivas en contra de la comisión vociferando palabras obscenas tratando de agredir a uno de los funcionarios, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza, para neutralizar a dichos ciudadanos, procediendo a las detenciones de los mismos, en virtud de encontrarnos ante uno de los delitos flagrantes establecidos como lo es contra la cosa pública, procediendo a realizarles un cacheo corporal a los ciudadanos y una inspección a la vivienda, de conformidad a los artículos 191 y 196 del código orgánico procesal penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico a los ciudadano, al igual que en el mencionado inmueble, seguidamente a las 05:30 horas de la tarde se les hizo conocimiento de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos trasladamos en el mismo hacia, el sector Libertador de dicha población, vivienda donde reside el sujeto conocido como el Jabao, la cual se encuentra elaborada en bloques de cementos, sin frisar, una vez en la mencionada morada, identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: CARMONA Luis Alexander, apodado El Jabao, de nacionalidad venezolana, natural de San Vicente, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido el 04-06-1980. estado soltero, oficio residenciado en el sector Libertado, casa sin número, población El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V18.6 .466, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo sin motivo alguno tomo una actitud agresiva vociferando palabras obsenass en contra de la comisión, saliendo en veloz carrera de la residencia para esquivar a los funcionarios, procediendo a la detención del mismo en vista de encontrarnos en presencia de uno de los delitos flagrantes establecidos como contra la cosa pública, realizándole un chequeo corporal al ciudadano, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que ingresamos a la vivienda de conformidad a lo establecido en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, a fin de ubicar evidencia alguna en relación al presente hecho, siendo infructuosa la misma, seguidamente a las 05:55 horas de la tarde se le hizo conocimiento sobre sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar, donde una vez culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, donde una vez presentes en esta oficina procedí a verificar ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), el estatus actual de los ciudadanos ,en cuestión donde luego de una breve búsqueda arrojo que Los datos de los ciudadanos detenidos les corresponden, mientras que el ciudadano Luis CARMONA, presenta un registro policial según expediente H-848.899, de fecha 06-10-2.008, por el delito de Lesiones Personales, por la sub delegación de Tucupita, Delta Amacuro, posteriormente se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera continuidad a la presente investigación por uno de los delitos contra la propiedad contra las personas y contra la cosa pública, de lo antes expuesto se le informo vía telefónica al fiscal segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Abg María Elena ROMERO, acerca del procedimiento practicado, es todo, se consigna mediante la presente acta planillas de los derechos de imputados de ls detenidos en mención. Termino, se Leyó y estando conforme…”2.- Denuncia a modo de ampliación efectuada por FIGUERA GUERRA YASMIRA SATURININA, quien dice: AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. Ciudad Guayana, lunes (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: Detective GIL Carlos, adscrito al área de Investigación de este Cuerpo, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5Ode la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de recibirle entrevista a una persona quien comparece de manera espontanea y se identificó como: FIGUERA GUERRA YASMIRA SATURININA, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.8.938.663, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante del presente hecho, relacionado con las actas procesales que conforman el expediente número K-16-0071-08359, que se instruye por esta Sub-Delegación por o de los Delitos contra la propiedad (ROBO) y en consecuencia expone: “El Resulta 4que el día jueves 20/10/2016 siendo las 06:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi casa en compañía de mis dos nietos unos de 11 de nombre Reiniel Barrios y la niña de 12 Lorianys Barrios fuimos sorprendidos por dos sujetos uno con la cara cubierta con una capucha y el otro sin capucha, con armas de fuego, quienes nos decían que nos quedáramos tranquilas que no nos iba a pasar nada, empezaron a preguntarme donde estaba la bácula, yo le dije que. no estaba allí, después me empezaron a preguntar por una bomba de agua que yo estaba vendiendo hace dos meses, y le dije que estaba allí, nuevamente me preguntaron por la bácula, total se metieron y a buscar y la encontraron, cuando la encontraron me dijeron que les provocaba matarme, me preguntaron por la laptop de los niños, al final no sé si las encontraron, total se llevaron dos desmalezadoras, una moto sierra, me preguntaron por la máquina de soldar, la cual le dije que se las había llevado mi hija, se llevaron la antena del directv, un esmeril, repuestos de una motos, entre otras cosas me mencione en la denuncia. Después de un rato que siento todo en silencio salí corriendo a cerrar la puerta en eso entra el malandro y me dice que me iba a matar y en eso es cuando me suelta el tiro y nos meten hacia la parte de atrás del fondo, nos tiran en el piso y empiezan a manosear a la niña y allí es donde mi hija reconoce a un sujeto apodado como el Jabao, nos vuelven a meter a la casa nos amarrán y nos dejan amarrados dentro de una de las habitaciones encima de la cama y nuevamente vuelven a manosear a la niña. Nos quedamos tranquilos y uno de ellos me dijo que si los denunciaba nos iban a matar e iban a ir a la casa acabar con todo. Como a las 10:00 horas de noche después que se fueron, me trasladé hasta la casa de un vecino de nombre Juan José Silveira, quien nos presto el teléfono y pude llamar a mi hija mayor para que nos viniera a busca. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los dos sujetos que menciona fue el que realizó el disparo? CONTESTO: “El que tenía la cara descubierta, quien es de baja estatura, de tez trigueña, de contextura regular, los ojos un poco claros, tenía una chemise de color azul, pantalón jeans de color azul, portaba un arma pequeña cromada. Este mismo sujeto fue quien le toco sus partes íntima a mi nieta Loriannis y era quien preguntaba por todos los objetos de mi casa.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a verlo lo reconocería? CONTESTO: “Si.” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que tenía la cara cubierta? CONTESTO: “Era de estatura bastante alta, de tez clara, con bigotes de color amarillo, delgada estatura, vestía una franela blanca y un jeans de color azul a este sujeto yo no le vi arma y solo emitía sonidos como para evitar que le reconociera la voz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisonómicas del sujeto que menciona como Jabao? CONTESTO: “AIex, Carmona, es de aproximadamente como de 1.70 metros de estatura, de contextura regular, de piel como de color amarillo los que se conocen como bachaco.” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes tenían conocimiento de los objetos que se encontraban en su casa? CONTESTO: “El Jabao sabía todo, porque hace aproximadamente 20 días terminó una obra de un puente en la vía de los castillos el sector Valle Nuevo, la cual duro dos meses y varios trabajadores guardaban las herramientas allí, pero me llama la atención que hace más de 15 días el Jabao se había percatado de una bomba de agua que yo tenía, y me pregunto por ella, yo le dije que la estaba vendiendo y hace una semana fue para mi casa y me dijo que le había conseguido comprador a la bomba y que se la quería llevar al señor, yo no lo deje y le dije que si quería la viniera a ver. El lunes el Jabao le estaba contando a mi esposo de nombre Efraín Putrille que se iba a ir para las minas y necesitaba plata y quería agarrar la bomba y negociarla, así mismo le pregunta por la bácula y mi esposo le dice que las había negociado a un señor de nombre Tereso, a lo que él le dice que no las venda que había un sidorista que las iba a comprar a buen precio, y mi esposo se las pidió y Tereso se las llevo el jueves 20/10/2016. El jueves a las 11:00 am se presentó el Jabao con su hijo con un camión 350 que iban a pescar y mi esposo le dijo que ya tenía la bácula en la casa para hacer negocio. Cuando mi esposo se fue de la casa a las 04:00 pm a otro fundo me dijo que estuviera pendiente con la gente que estaba pescando y como a las 05:00 pm salió el camión. Como a las 06:00 pm cuando ya me estaba encerrando fue que paso eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la dirección exacta donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como el. Jabao? CONTESTO: “l vive en el Sector el Triunfo, detrás de la estación de servicio Buena Ventura, en una casa de bloque, allí vive con su esposa y sus hijos” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como el Jabao haya estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “Si estuvo detenido por homicidio en la cárcel de Guasina, Tucupita, durante cuatro años, según información aportada por él mismo”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien frecuenta el sujeto Jabao? CONTESTO: “Se la pasa con sus hermanos”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto apodado como el Jabao haya estado involucrado en otros delitos? CONTESTO: “Desconozco”.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona pueda aportar información relacionada al caso? CONTESTÓ: “Mi nieta, mi esposo y además la Guardia Nacional puede aportar los datos ya el día viernes mi esposo cuando llegó a la casa y no nos encontró se entero de lo sucedido y fue a buscar al Jabao para reclamarle y se fue a la Guardia Nacional ubicada en el Triunfo a poner la denuncia pero no hicieron nada, pero quedaron sus nombres completos.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si que mientras ellos estén sueltos por allí tengo miedo por mi familia”, es todo. Termino se leyó y conformes firman. 3.- Acta de entrevista de la adolescente señalando: ACTA DE ENTREVISTA: Ciudad Guayana, lunes (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario: Detective GIL Carlos, adscrito al área de Investigación de este Cuerpo, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5Ode la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de recibirle entrevista a una persona quien comparece de manera espontanea, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BARRIOS TERAN LORIANNYS CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado bolívar, de 12 años de edad, nacida en fecha 10/05/2004, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en vía a los Castillos de Guayana, sector Valle Nuevo, casa nro. 10, parroquia Carlos Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-3887261, titular de la cédula de identidad V.- 30.831207, relacionado con las actas procesales que conforman el expediente número K-16-0071-08359, que se instruye por uno de los Delitos contra la propiedad (ROBO) y en consecuencia expone: “Bueno mi hermano estaba afuera escribiendo afuera haciendo la tarea y mi abuela nos llamo para que nos metiéramos eso era como a las 06:00 pm, mi hermano escuchó unos paso y cuando él voltea ve a un sujeto que le pone una pistola en la cabeza, .mi abuela se dio cuenta y salió, y es cuando el sujeto nos dice que nos quedemos tranquilos, nos acostaron en la cama y rompieron una sábana y nos amarraron, en eso cuando empezaron a cargar las cosas yo me levantaba para ver, cuando mi abuela escucho todo en silencio se paró para cerrar la puerta y en eso el malandro le dijo no te iba a matar pero ahora si fue cuando disparó y le pego en la cabeza, después de eso nos amarraron y nos llevaron para el fondo y nos tiraron en el piso, fue cuando el sujeto que le metió el disparo empezó a tocarme mis partes y me picaba el ojo y me lanzaba besos y le tapaban la cara a mi abuela y a mi hermano, y le decían vieja si nos llegas a denunciar vamos a venir y los vamos a matar a toditos. Cuando estábamos acostados levante la cabeza y pude ver al Jabao que estaba parado en la esquina de Iglesia que queda al fondo de mi casa, yo lo reconocí por su forma de parar, por el cabello, por sus bigotes, por sus camisas que siempre usa y no hablaba solo hacía seña que se llevaran las cosas para el monte ya que todo ese terreno es de mi abuela. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de mi abuela en vía a los Castillos de Guayana, sector Valle Nuevo, casa nro. 10, parroquia Carlos Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, el día jueves 20/10/2016 a las 06:00 horas de la tarde y se fueron como a las 10:00 horas de la noche.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hechos? CONTESTO: “Entraron dos, porque los otros tres estaban en la parte de afuera de la casa no entraron y Jabao quien se llama Carmona, él se dio cuenta que yo lo vi porque después se desapareció.” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que logro observar? CONTESTO: “El que le dio el tiro a mi abuela era bajo, gordito, moreno oscuro, de ojos marrón claro, tenía una camisa de color mostaza y un blue jeans, tenía un arma de color gris, este sujeto fue quien me toco mis partes íntimas; el que tenía la cara tapada tenía los bigotes amarillos, era alto y piel de color blanco, tenía una franela blanca y un jeans azul, no tenía arma, los de afuera uno era como de 40 años de edad, de mediana estatura, era delgado, de tez moreno y con bigotes, estaba el Jabao es de mediana estatura, de piel de color amarilla, de pelo de color negro, con bigotes negros, es medio relleno, estaba vestido con una chemise de color gris y un pantalón gris y el otro no lo pude ver bien por la oscuridad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona los reconocería? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos que ingresaron a la casa se llegaron a llamar por algún nombre? CONTESTO: “No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que tiene conociendo al 1 sujeto que menciona como el Jabao? CONTESTO: “Como dos meses porque él entraba a la casa cuando iban a guardar las herramientas.” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos para cargar los objetos sustraídos de la casa? CONTESTO: “No se”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si quiero que los agarren ya que tenemos miedo, ya que nos decían que nos iban a matar a mi abuela y gue nos íbamos a quedar solos”. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. 3.- “ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano EFRAÍN JOSÉ FUTRILLE, quien expuso: “…Ciudad Guayana, martes 25 de Octubre del 2016. En ésta fecha, siendo las 04:00: horas de la tarde. compareció por ante éste Despacho, el funcionario Detective FÉLIX FRANCIA, adscrito al Área de Investigaciones Contra Robos de éste Despacho; debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 5Q0 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; con la finalidad de recibir entrevista, a una persona quien se presentó de manera espontánea, manifestando ser y Ilamarse como queda escrito: EFRAÍN JOSÉ FUTRILLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 0110711974, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en la población El Triunfo, sector Valle Nuevo, via .principal hacia Los Castillos de Guayana, vivienda signada con el número “10”, ‘Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Della Amacuro, número de ubicación 0416-394.24.50, titular de la cédula de identidad número V-13.744.5111; qúien en conocimiento de los hechos investigados relacionados con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0071-08359, iniciadas por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en éste acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día jueves 20/10/2016, en horas de la noche, varios sujetos del sector ingresaron a mi vivienda portando armas a de fuego y bajo amenazas de muerte, amedrentaron a m1 esposa YASMIRA FIGUERA y a mis dos nietos LORIANNYS y RENIEL; llevándose de mi casa una escopetin calibre 20, varios electrodomésticos y objetos de valor; también trataron de abusar sexualmente de mi nieta, luego huyeron del lugar; posteriormente me enteré por medio de mis vecinos que los que se había metido a mi casa fueron varios sujetos conocidos el sector por los apodos “EL FILLO”, “EL GUAPE”, “EL JOHAN”, “EL HIDALGO” y “EL JABAO”; quienes acostumbran a ingresar a las viviendas para robar los objetos de valor y abusar de las personas; motivo por el cual me dirigí a ésta oficina para suministrar la información dicha información. Es todo”.! SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes narrados?.! CONTESTO: “Eso fu población El Triunfo, sector Valle Nuevo, vía principal hacia Los Casti1Ios Guayana, vivienda signada con el número “10”, Parroquia Manuel Piar, Miiicii Casacoima, Estado Delta Amacuro; a las 07:00 horas de la noche aproximadar el día jueves 20/10/2016.” SEGUNDA PREGUNTA:. ¿Diga usted, quienes encontraban en la mencionada vivienda para el momento que se originó el presente hecho?.? CONTESTO: “Estaba mi esposa YASMIRA FIGUERA y mis dos nietos LORIANNYS y RENIEL” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento de suscitarse el presente hecho?. CONTESTO: “Sí a mi esposa le dispararon en la cabeza y resultó lesionada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el estado de salud de su esposa YASMIRA FIGUERA? CONTESTO: “Se encuentra estable, ya está en la casa cumpliendo reposo médico”.? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos menciona en su narración como “EL FILLO”, “EL GUAPE”, “EL JOHAN”, “EL HIDALGO” y “EL JABAO”?/ CONTESTO: “Sí, los conozco solo de vista, ya que son los delincuentes que azotan en el barrio y mantienen a los habitantes del sector en zozobra, ya que ingresan a las vivienda robándose todo lo que consiguen y abusan sexualmente de la mujeres que consiguen en las casas.? SÉPTIMA PREGUNTA: CV ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los mencionados sujetos?.? CONTESTO: “Bueno con ayuda de los vecinos que están cansados de ser sometidos por estos delincuentes, nos pusimos de acuerdo y comenzamos a 4. averiguar sus nombres, logrando identificarlos como: RONIEL DE JESÚS CABELLO RIVAS, ALIAS “EL FILLO”; ROMMER JOSÉ CABELLO RIVAS, ALI4S “EL GUAPE”; JOHAN JOSÉ EUREA EUREA, ALIAS “EL JOHAN”; MILQUEA JOSÉ TOLEDO HIDALGO, ALIAS “EL HIDALGO” Y LUIS ALEXANDER CARMOÑA, ALIAS “EL JABAO”.? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado los mencionados sujetos?.? CONTESTO: “Ellos viven en la vía principal del Triunfo, sector Libertado, adyacente a la Licoreria Marín, no se decir la dirección detalla’da pero puedo llevarlos hasta el lugar exacto donde viven estos sujetos”.? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los mencionados sujetos?? CONTESTO: “EL FILLO” es de piel moreno, contextura regular, cabellos cortos lisos entrecanos, de siento setenta (170) centímetros de estatura y de veinte (20) años de edad aproximadamente; “EL GIJAPE”, es de piel trigueño, contextura fuerte, cabellos cortos, crespos. color castaños, de ciento setenta y ocho (178) centímetros de estatura y de veintidós años de edad aproximadamente; “EL JOHAN”, es de piel blanca, contextura delgado, cabellos cortos, lisos, color negros, de ciento ochenta (180) centímetros de estatura y de’. veintitrés (23) años de edad aproximadamente; “EL HIDALGO”; es de piel moreno,- de contextura delgado, cabellos cortos, lisos, color negros, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de veinticinco (25) años de edad aproximadamente, “EL es de piel trigueño, contextura regular, cabellos cortos, color negros, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estura y de cuarenta (40) años de edad ‘aproximadamente”.! DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos acostumbran portas algún tipo de armas de fuego?.! CONTESTO: “Cuando se meten a la casa para robar andan armados”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados poseen algún tipo de vehículo automotor?! CONTESTO: “Siempre andan en motos, pero desconozco las características”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en mención se encuentran inmersos en algún hecho delictivo?! CONTESTO: “Bueno ellos tienen azotado el sector, se meten a la viviendas y las fincas para robar”./ DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en referencia hayan estado detenido por algún organismo de seguridad de Estado?! CONTESTO: “He escuchado que LUIS ALEXANDER CARMONA, apodado “EL JABAO”, ha estado preso pero no sé los detalles”.! DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en cuestión pertenecen a alguna banda delictiva?! CONTESTO: “Les dicen LOS ROBA FINCAS”.! DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?! CONTESTO: “No, es todo”. Terminó se leyó y conforme firman….” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputado considera este juzgado que no se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ultimo aparte del código penal ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA. En relación a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, el Juez de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “… Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar. Asimismo estimó las actuaciones relativas al caso de marras y explicó los motivos que considero para no decretar la aprehensión en flagrancia, al exponer: (sic)

“…Como punto de especial consideración y a los fines de la decisión última que se deba tomar a propósito de la audiencia de presentación señalamos que los hechos ocurrieron el día jueves 20 de octubre de 2016, aproximadamente a partir de las seis (0600)de la tarde, en el Municipio Casacoima según denuncia formulada por la ciudadana, FIGUERA GUERRA YASMIRA SATURNINA, suficientemente identificada en autos y en su condición de víctima, ampliada su denuncia el día lunes 24 de octubre de 2016, todas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar. Luego de la denuncia ya ampliada, consta acta policial de fecha lunes 25 de octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se efectúa la detención de los imputados de autos. En criterio de quien suscribe para el momento de la detención de los hoy reos, no estábamos en presencia de flagrancia alguna puesto que los hechos sucedieron cuatro días antes, inclusive el día de los sucesos, los ciudadanos procesados no fueron detenidos con armas, objetos o instrumentos que hicieran presumir formaban parte pasiva a activa de los delitos mencionados, es decir no había cuasi flagrancia ni flagrancia presunta, esta última, tampoco hubo persecución y menos la real ya que los imputados no fueron capturados en el hecho, esto ocurrió con el universo de todos los ciudadanos inmerso en este proceso. Pero adicionalmente a ello, apreciando las declaraciones de las victimas en sala y comparándolas con las actas de entrevista en relación específica a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, no se aprecian elementos contundentes que hagan presumir su presunta participación en los hechos punibles bajo estudio, ya que las victimas en sala no señalaron con certeza a estos imputados y la que pudo individualizarlos, la adolescente que declaró en sala su deposición se contradice con la entrevista rendida ante el cuerpo investigador … (omissis) …. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a De manera que no fue contundente la víctima en cuanto a los ciudadanos: ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, cosa contraria sucedió con los ciudadanos: MIQUEA JOSE TOLEDO HIDALGO y LUIS ALEXANDER CARMONA, a quienes de manera inequívoca las victimas señalaron como presuntos autores de los hechos bajo estudio. Situación que no se debe dejar pasar por alto según las deposiciones de las victimas y los imputados, estos en primer plano fueron puestos por los hechos ya planteados, a la orden de la guardia nacional acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima, pero por razones inexplicables los funcionarios no aplicaron la aprehensión que el sentido común y la ley dicta en estos casos. Por esta razón contra los imputados en general no se puede decretar la aprehensión en flagrancia, pero muy específicamente con respecto a los ciudadanos, ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA, tampoco se debe decretar medidas asegurativas de privación de libertad puesto que son muy pobres por no decir, ausentes los elementos de convicción que reposan en autos, vistos las dudas razonables de las victimas y su evidente contradicción, en virtud del cual a fin de proseguir la investigación y asegurar su presencia en el proceso se les debe dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”

En este sentido, considera esta Sala, que el Juez de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que lo llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados de autos, es importante destacar que el Juez del Tribunal de Control está facultado para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Asimismo considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. … (omissis) … 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2016-372 de fecha 29/10/2016. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por antes las Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROMMEL JOSE CABELLO RIVAS, RONIEL DEL JESUS CABELLO RIVAS, JOHAN JOSE EUREA (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO