REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004776
ASUNTO : YP01-R-2016-000264
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADOS: ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, YOEL JOSE VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado RIGOBERTO PATIÑO.
FISCAL: abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (en cuanto a los dos primeros) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (en cuanto al tercero de los mencionados)
PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. ANULA sentencia recurrida.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA ARAY, Fiscala Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro º del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/08/2016, la cual fue dictada en Sala, donde se le decretó ABSOLUTORIA a favor de los acusados de autos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ y GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, por la presunta comisión del delito porte ILICITo DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y YOEL JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADOS: 1º) RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f); 2º) ciudadano GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v) y 3º) JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia.
B.- DEFENSA PRIVADA: Abogado RIGOBERTO PATIÑO.
C.- VÍCTIMAS: El Estado Venezolano.
D.- FISCAL: abogada VIRGINIA ARAY, Fiscala Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La abogada VIRGINIA ARAY, procediendo en su carácter Fiscala Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al 18 (pieza separada de Apelación de Sentencia), presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen:
‘…CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 eiusdem.
Por ultimo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 eiusdem, en lo relativo a las razones para absolver por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ambos previsto en la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…(…)…
CAPITULO IV
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
Vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 eiusdem, referido a la absolutoria por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
Durante la fase preparatoria el Ministerio Publico recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos; RONALD ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.054.020, HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.744.384 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el acusado YOEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº:13.236.928, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, los cuales fueron debidamente analizados en la Audiencia Preliminar donde el Juzgado Tercero de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa.
En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP.
…(…)…
Como se señala, el a quo absolvió a los ciudadanos: RONALD ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.054.020, HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.744.384 y YOEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº:13.236.928, por los delitos que se les imputaban, pero esta Representación del Ministerio Publico desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados, fundamentando su criterio que para su valoración no es suficiente el testimonio de los funcionarios llevados a sala de juicio, dichos testimonios pertenecían a los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo estos esencial en la búsqueda de la verdad.
Limitándose a realizar señalamientos genéricos algunas veces absurdos, como el señalado, pues por máxima de experiencia se conoce que en los sitio denominado los caños, siendo el caso el sector barra de cocuina, las viviendas son apartadas, de tipo choza y es casi imposible la ubicación de testigo aunado al hecho de la hora de los hechos- en relación con los órganos de pruebas, concluyendo, sin fundamento, en el dictamen absolutorio en el cual se limito a exponer que los testimonios dados en sala por los funcionarios actuantes en el procedimiento no era suficiente presentaron contradicciones. Llamando poderosamente la atención a esta representación fiscal que a pesar de considerar que no eran suficiente el juzgador acordó prescindir de los testigos por evacuar sin cumplir con las formalidades de Ley, es decir se limito a una sola citación que tuvo como resulta que fue enviada vía correo del Comando donde labora el funcionario, Tte de la Rosa y la otra citación sin respuesta, relacionada con el traslado del funcionario Richard Gómez, testimonio estos que de considerar haber contradicciones se debieron evacuar y llegar a fin único del juicio que es la verdad de los hechos.
En este orden de ideas como fundamento de lo anterior debemos señalar la omisión dada por el Juzgador de permitir evacuar el Testimonio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana 1TTE DE LA ROSA JEAN CARLOS Y RICHARD GOMEZ.
Observándose de las actuaciones que el Tribunal omitió explicar totalmente el fundamentar las razones por las cuales a su criterio presidio de los mismos, por cuanto de las actuaciones insertas al expediente se demuestra claramente el incumplimiento en las debida citación de los testigos, de los cual a solicitud de la representación fiscal se dejo constancia de dichas omisiones, pues tal y como se observa desde la audiencia de apertura se acuerda la citación de los testigos y expertos limitándose a la repetición de los citaciones, las tres primeras audiencias, omitiendo las requeridas para actos subsiguiente, siendo al audiencia quinta (05) en fecha 29 de marzo del 2016 en la cual no se obtuvo las resultas, continuando la omisión aún cuando se dejo constancia en sala mediante la respectiva acta, no obteniéndose resulta alguna hasta la audiencia ocho (08) de fecha 31 de marzo del presente año en la cual se observo que la citación del testigo Richard Gómez, fue enviado a la Comandancia General de la Guardia aun y cuando se informo y constaba en acta que el mismo se encontraba en calidad de detenido en el Estado Monagas a la orden del Tribunal Cuarto de Control, para la audiencia Nueve (09) en fecha 28 de junio del 2016 se libro al citación del Tte de la Rosa a la sede de la Comandancia en el Área Metropolitana, teniéndose conocimiento que el mismo laboraba en el Estado Táchira, en la localidad de Rubio, de la cual se había aportado el Correo, y en relación a Richard Gómez se libro el oficio al Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas. Sin resulta alguna, posteriormente se libra la citación hasta la audiencia número Once (11) de la fecha 09 de agosto del mismo año 2016, en la cual se tuvo como resulta que una fue enviada extemporáneamente y la otra no se practico, para la audiencia 25/08/2016 se envió por correo in resulta y aun así el Tribunal acuerda prescinde de los Testigos, aun cuando su ausencia a la sala de juicio no fue imputable a su persona por cuanto el Ministerio Publico aporto la información requerida para su ubicación y comparecencia a la sala de audiencia, sosteniendo el Tribunal su voluntad de prescindir de los mismos, a pesar de solicitar su inconsideración.
En este orden de idea, el juzgador sostuvo que los testimonios presentaron contradicciones, en los dichos sin embargo, se observar de las declaraciones rendidas en sala de audiencia por los funcionarios, lo siguiente:
De las valoraciones dada incongruentemente por el tribunal, a criterio de la fiscalía, se observa la declaración rendida en fecha 24 de febrero del año 2016, por el funcionario DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.663, Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Municipio Casacoima, de quien señalo lo siguiente.
“Eso fue una comisión realizada al mando del Teniente La Rosa, en pedernales como las 10 de la noche, salima de patrullaje, hacia la barra de cocuina, embarcación tipo bote, de fibra, si no me equivoco de color banco con azul interceptamos la embarcación, nos acercamos y nos dirigimos como una comisión de la guardia, uno de los funcionarios para hacia al bote a verificar si hay armas, el nota que hay aves conocida como bulinches que lo venden a trinidad, nos acercamos a un comunidad indígena donde atracamos con la embarcación, nos acercamos a la troja, en la troja le manifestamos que se realizaría un chequeo corporal, a uno de ellos se le encuentra un revolver y otro compañero consigue otro revolver, había un bolso con dinero, eso retuvo se llevo al CICPC, unos teléfonos una escopeta calibre 16 y se le hace la detención de los mismo. Es todo”.
…(…)…
Como puede observarse, el Tribunal igualmente omitió explicar las razones, el por qué la declaración del testigo no constituía por lo menos un indicio, siendo que la misma es congruente con la declaración del funcionario DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, siendo que constituyen para este medio de prueba, un indicio fuerte sobre los delitos que fueron calificados por el Ministerio Publico en contra de los acusados, señalando los funcionarios los hechos con detalles puntuales de cómo y donde ocurrieron los hechos, particularmente en relación a los incautados, y como fueron ubicadas en el sitio los acusados así como los objetos que el fueron encontrados en su poder.
…(…)…
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: ¿Quién era la persona que dirigió la comisión? Respuesta: JEAN CARLOS DE LA ROSA. Es en relación a este testigo, igualmente el juez omite en su argumentación señalar sin siguiera darle el carácter de prueba indiciaria, toda vez que el mismo al ser conteste en relación a los hechos al igual que todos los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento efectuado.
Las declaraciones de estos funcionarios, demuestra la existencia del delito así como la responsabilidad penal de los Acusados, señalados en sala por los testigos, quienes en su declaraciones señalaron el lugar, hora y como ocurrieron los hechos, detallado en sala quien fueron los funcionarios que efectuaron el chequeo del os mismo, se encontraron así como la persona que se encontraba a bordo de la embarcación, quien igualmente se demostró en sala y quien en fecha 09/08/2016 SE DECLARO CONFESO (ALEXANDER CABRERA). Existiendo entre los dichos una secuencia lógica y similar en cuanto a como se desplego el procedimiento objeto de investigación, considerando así que la declaración rendida por testigos, ya que los mismos en actos esenciales fueron contestes, debido a que entre otras cosas que ese día estaban de patrullaje siendo aproximadamente la 10 o 11 de la noche, por el sector barra de Cocuina, del Municipio Pedernales, a bordo de un embarcación, observaron amadrinada un palafito una embarcación, a la cual se acercaron y efectuaron la respectiva inspección al igual que las tres personas que observaron en el interior del palafito, que aunque existía poca luz, hubo un faro que alumbraba, a estas personas la señalan por numero, y la identificaron por orden en el acta y en sala de juicio por los funcionarios que le efectuaron el chequeo en su oportunidad. De igual forma todos los testimonios coinciden que cuales fueron las evidencias encontrada en el lugar de los hechos, y como se suscitaron los mismo. Por lo que esta representación Fiscal no comparte los motivos por los cuales el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, a pesar de ser claramente señalado en saa los ciudadanos GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ y RONAL ALEXANDER SILVA.
…(…)…
Se incorporo por su lectura, en fecha 11/04/2016 el Reconocimiento Legal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-3132-2014 de fecha 09/07/2016 suscrito y levantada por el funcionario S73 LUIS ALBERTO AMUNDARAIM adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, relacionada con el reconocimiento de la EMBARCACION Y MOTOR objeto de la investigación.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental”
En este sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público, como titular de la acción penal, ya que nos pone en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria.
Por lo anterior, era fundamental que el Juzgador explicara cuales fueron los razonamientos realizados al momento de valorar las pruebas INDIVIDUALMENTE Y EN SU CONJUNTO, a los fines de poder ilustrar cómo, a pesar de la coincidencia entre las declaraciones y las inspecciones realizadas, arribó a una sentencia absolutoria.
Ante esto, considera quien aquí suscribe que la recurrida adolece el vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro. 10-1326:
“(…) El derecho a tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales. Es decir, a una decisión motivada, En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008 del 10 de julio)
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (…)”
En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el articulo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones el Tribunal para absolver los acusados: RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ y GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y YOEL JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, creando de esta manera las circunstancias especiales para favorecer al mencionado acusado.
Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. ...’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 12 de Septiembre de 2016, que riela del folio 21 al folio 44(pieza IV); así, tenemos:
‘…Por estas consideraciones y en atención a que no se demostró la responsabilidad penal de los encartados en lo delitos acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se les declara no culpables y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en lo que respecta a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem, en lo que respecta al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.054,020, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Rudy Hernández (v) Cruz Manuel Silva (f) y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de Juan Bautiza Narváez (f) y de Celedonio Velásquez (v), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Alicia Velásquez Rodríguez (v) y de Sixto Velásquez (F), de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad…’
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio 40 al 43 (cuaderno separado de apelación) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:
‘…Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, quien expone: “Muy buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, esta Representación fiscal en su escrito recursivo, recurre de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación contra la sentencia absolutoria de fecha 26 de agosto de 2016 y señala que durante el Juicio Oral y Público se demostró la participación directa de los ciudadanos: Ronald Alexander Silva Hernández, Gleiner José Velásquez Urbaez y Joel José Velásquez, ya que los hechos acusados basados en las actas policiales describe las actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional al mando del Teniente Jean de la Rosa y en la sala de audiencia los mismos fueron señalados como responsables de los hechos ocurridos el día 16 de Junio del año 2014 en el sector Barra de Cocuina en una choza o palafito, se demostró la existencia de la armas, los dos primeros como los que se le encontraron las armas y acusados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el tercero de los mencionados por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, existió una experticia realizada, es decir, que a pesar de esto el tribunal estima que hubo contradicción que durante el procedimiento no hubo otro testigo que avalara lo dicho por los funcionarios, sin tomar en cuenta lo distante y apartada del sitio en donde ocurrieron los hechos, es importante señalar que el Juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados, fundamentando su criterio que para su valoración no es suficiente el testimonio de los funcionarios llevados a la sala de juicio, por estas razones el ministerio publico, Solicita muy respetuosamente a los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar, el recurso de apelación de sentencia y se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, es todo. Se le otorga el derecho de Palabra a la ABG. JUDITH YDROGO, Defensora Publica Quinta Penal, quien expone: “Buenos días honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones y a las partes presentes en esta Sala de Audiencias, en esta oportunidad me toca ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 26/08/2016 y publicada su texto integro en fecha 12/09/2016 que declaro NO CULPABLE a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ y GLEINER JOSE VELAZQUEZ URBAEZ y JOEL JOSÉ VELAZQUEZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Público Señala la falta de motivación en la sentencia recurrida, desechando esta defensa publica esta pretensión, por cuanto el Juzgador A quo, valoro los testimoniales llevados a la sala de audiencia y los demás elementos de pruebas promovidos por el ministerio público, señalando en su sentencia de forma exacta su apreciación de las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Cabe destacar que la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterados en sendas sentencias que no basta solo el testimonio de los funcionarios actuantes en un procedimiento policial para demostrar la participación de una persona en un determinado hecho punible, es por estos que esta Defensa Publica Solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se Declare Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y se Confirme la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1. Es todo…’
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA ARAY, en su condición de Fiscala Tercera Provisoria del Ministerio Público, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Septiembre de 2016 bajo la nomenclatura 060-2016, causa YP01-P-2014-004776, que absolvió a los mencionados ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17054020, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13744484 y YOEL JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13273928, por encontrarlos no culpables en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)
La quejosa apostilla, como primera y única denuncia:
Vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2 primera supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del articulo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden lo comparten, pues, el tribunal a quo no hizo la debida decantación de éste órgano de prueba y su articulación con otros medios de pruebas, así, efectivamente, al verificar los planteos de la Fiscala del Ministerio Público, en relación a las situaciones que rodearon la comisión del delito se observa:
Al folio 32 de la pieza IV, de la causa principal, en cuanto a la sentencia absolutoria, la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, titular de la cédula de identidad Nº 18080.663, en su condición de Sargento Primero, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Municipio Casacoima, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
‘…nos acercamos a la troja, en la troja le manifestamos que se realizaría un chequeo corporal, a uno de ellos se le encuentra un revolver y otro compañero consigue otro revolver, había un bolso con dinero, eso retuvo se llevo la CICPC, unos teléfonos una escopeta calibre 16 y se le hace la detención de los mismo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “¿Usted, puede ilustrar al Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: yo fui uno de los funcionarios que hizo el chequeo corporal de las persona que detuvieron? Respuesta: al momento me da la orden el teniente, en la cabaña ¿Cómo se llama el teniente? Respuesta: Jean Carlos de la Rosa. ¿Ingresaron usted a la vivienda? Respuesta: si ¿Qué personas estaban en la vivienda? Respuesta: tres, estaban unos acostado en el ¿se hicieron acompañar de algún testigo para presenciar el procedimiento? Respuesta: que recuerde no, ¿recuerda usted a que persona le encontraron esa armas de fuego? Respuesta: ern si no le puedo decir, porque estaba oscuro, había era un faro.”
Al folio 33 se lee, en cuanto al razonamiento del Juez:
“…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial comandada por el Teniente DE LA ROSA, que practicó la detención de los acusados de autos, en el sector BARRA DE COCUINA, luego de que localizaran varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES y varias armas de fuego. La declaración dada por este testigo obra en contra del acusado ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GOMEZ y compromete su responsabilidad penal como autor o responsable de la comisión del delito de contrabando agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Sin embargo con la declaración dada por este funcionario no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ y GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, como autores de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni mucho menos la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fueron enjuiciados”. (Cursivas nuestras).
Asimismo, se observa en ese mismo folio 33, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario FREDERICK JESUS BARRETO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17113952, en su condición de Sargento Primero, adscrito al DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL Mº61, el cual manifestó:
“…Tiene tiempo perdí algún detalle, esa situación fue el 10/06/2014, salimos de comisión fluvial, patrullaje por la jurisdicción en barra de cocuina, avistamos una embarcación, estaba atracada con un ciudadano, amadrinada a la casa de palafito donde estaban tres personas, nos identificamos como funcionarios, le solicitamos autorización para subir, recibí ordenes de la rosa en compañía de otro ciudadano, me toco chequear a uno de los ciudadanos le toque un objeto a la cintura se le mostré al teniente dijo que era un arma de fuego, se siguió revisando se encontró jaula, bulinche escopeta, creo que 1500 bolívares en billetes de a cien, encontró otra armas y se trasladó luego al comando. Es todo”.
Se lee al folio 35, se lee,
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por la partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante de procedimiento policial, quien conjuntamente con el funcionario DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, integraron la comisión policial comandada por el Teniente JEAN DE LA ROSA, que practicó la detención de los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ y JOEL JOSE VELASQUEZ, en el sector BARRA DE COCUINA, de este estado, luego de que le fuera hallado en un bote varias especies de la fauna silvestre de los conocidos como BUFLINCHES y unas armas de fuego. A criterio de este Tribunal la sola declaración de este funcionario actuante, quien realizo la inspección corporal a los encartados, no es suficiente para demostrar su participación en los delitos por los cuales fueron enjuiciados…” (Cursivas y subrayado nuestro).
Al folio 38 de la pieza IV del expediente principal, se lee:
“…7.- Probanza documental nº02, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal n1 216, de fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual se realiza experticia de reconocimiento de tres armas de fuego y municiones así como a 150 billetes de cien bolívares cada uno inserta al folio nº 148 y su vuelto, de la pieza Nº 02, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido fue ratificado por el funcionario MAICKOL BASTARDO, al momento de rendir declaración en el debate. Con esta prueba queda demostrado que fueron sometido a experticia de reconocimiento, varios objetos que fueron incautados en este procedimiento, entre ellos dos armas de fuego tipo revolver, uno calibre 38 mm sin serial y otra calibre 3.57 sin seriales visibles. Sin embargo el resultado de esta experticia no demuestra la participación de los acusados de autos. En la comisión de los delitos por los cuales fueron enjuiciados…” (cursivas y subrayado nuestro).
Al folio 41 del Expediente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derechos. Que el Juez de la causa toma como acreditados para determinar la responsabilidad penal de los encartados de autos se lee:
“Sin embargo, considera este Sentenciador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ y GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ, sean responsables como autores de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tampoco demostró el Ministerio Público que el acusado JOEL JOSE VELASQUEZ, sea responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, ambos delitos cometidos en perjuicio Del Estado Venezolano. (Cursivas y subrayado nuestro).
A este respecto, la Sala de Apelaciones observa, que el criterio jurisprudencial forjado según sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:
‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Sin embargo, el sentenciador A quo, no patentiza en la recurrida la vinculación y concatenación de los hechos con la información suministrada por los funcionarios policiales y las evidencias colectadas, que en su conjunto hacen prueba contra los encartados de autos, toda vez, que tal como fue consignado y aseverado por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, el Juez manifiesta que los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la culpabilidad de los procesados, aún cuando en autos consta en la pieza 1 del Expediente Principal, al folio 15 evidencias físicas colectadas como:
1. Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R., de fabricación Argentina, calibre 38mm, sin serial visible.
2. Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, de fabricación ilícita, calibre 3.57mm,
3. Un (01) arma de fuego de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 16 milímetros, serial: 45629, con la empuñadura y guardamanos fabricados en polímetros de color negro.
4. Cinco (05) cartuchos sin percutir, de color rojo, calibre 16 milímetros con la siguiente descripción CAVIM 28 Grs, con el siguiente rotulado en su colote “16”.
Dejándose constancia que las evidencias fueron devueltas a la Guardia Nacional Bolivariana.
No obstante, que los dichos de los funcionarios policiales son meros indicios, sin embargo, evidentemente el Juez de la Causa, no motiva suficientemente como llega al arribo de la conclusión de no culpabilidad de los procesados, cuando existen elementos probatorios que han debido observarse, y por lo menos determinarse que otra procedencia pudiera haber tenido ese armamento que no fuese vinculada con los encartados de autos, que les excluya la posible responsabilidad en los hechos que se les endilgan.
Observando esta Alzada además, que dichas pruebas no pasaron por el tamiz realizándose a su vez por el A quo, una decantación gaseosa, pues, dichos argumentos del A quo, no fue soportado con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto de la decisión de Primera Instancia, en cuanto a la falta evidente de motivación, tal como lo evidencia la quejosa:
‘…En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP’.
En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara.
En segundo lugar, el hecho de que uno de los testigos DANIEL ALBERTO PARODY FINNO, según el análisis del Juez A quo, haya manifestado al momento de su interrogatorio que no sabía a quién le incautaron las armas de fuego, porque el sitio era oscuro y sólo había un faro para iluminar el lugar, no puede ser considerado como una situación que enerve la responsabilidad penal de los encartados; el tribunal a quo diáfanamente logró construir una resolución lógica y sustentada en los medios de pruebas adversados, pues se basó escuetamente en lo que considera tomar de los órganos de prueba, obviando articularlo con otras probanzas, por una parte, y por la otra, es claro que para este tipo de delitos tanto de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cabe preguntarse: ¿Las tenían o nó las tenían? Porque son delitos, simplemente que se materializan con la tenencia y posesión de armas de fuego sin documento fehaciente que acredite su tenencia o manipulación.
Puntos de vista ejercidos por el Juez de Instancia que no comparten quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el apogeo de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Se verifica que la recurrida no estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador a juicio de quienes aquí deciden, manifiesta la no culpabilidad de los encartados de autos, pero con pruebas fehacientes que contradicen los dichos del decisor, que pesan de una manera tal que ha debido demostrarse y justificarse razonadamente en el proceso penal cómo es que no son vinculables los encartados de autos con los delitos endosados en su contra, donde está la lógica jurídica en sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa.
Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un análisis de cada probanza pero de una manera separada una de otra sin vincularla con las pruebas documentales ni las evidencias físicas colectadas, arribando a una fugaz conclusión. En suma, existe falta de motivación, con respecto al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada VIRGINIA ARAY en su condición de Fiscala Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicado in extenso en fecha 12 de Septiembre de 2016 bajo la nomenclatura 060/2016, que, entre otros pronunciamientos, Absuelve a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En suma por haber incurrido el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha sentencia 060/2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016, en el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 157 eiusdem, en concordancia con los artículos 175, 176 y 179 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia de Juicio Oral y Público en un tribunal de juicio donde no se desempeñe como juez, el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA. Así se decide.
Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA ARAY en su condición de Fiscala Tercera (3º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicado in extenso en fecha 12 de Septiembre de 2016 bajo la nomenclatura 060/2016, que, entre otros pronunciamientos, Absuelve a los ciudadanos RONALD ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, GLEINER JOSE VELASQUEZ URBAEZ por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, en concordancia con los artículos 175, 176 y 179 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia, por haber incurrido el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha sentencia 060/2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016, en el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADA DE LA SALA (PONENTE)
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADO DE SALA
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|