REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007180
ASUNTO : YP01-R-2016-000321
RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado Robert Addemar Márquez, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALI CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: JAIRO JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 17.054.857.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 07 de noviembre de 2016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadano Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007180.

Se reciben actuaciones constantes de (36) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 08-11-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 06 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17054857, 32 años, de fecha de nacimiento 28/03/1984, estado civil soltero, profesión u oficio CCCC, natural de esta ciudad, residenciado en Delfín Mendoza, Calle 3, Tucupita- Estado Delta Amacuro de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17054857, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de WILLIAN DAVID HENRIQUEZ. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se anexa las actuaciones complementarias constante de 12 folios útiles presentadas por la fiscalía en el presente asunto. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes, es todo. …”
DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de noviembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…En el presente caso, Ciudadanos Jueces Superiores los hechos no ocurrieron en esa forma, por cuanto la “presunta o supuesta víctima se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, y fue él quien agredió a mi Defendido y este al ver la agresión no sólo física sino también verbal opto por retirarte del sitio, para luego posteriormente ser detenido por los Funcionarios Actuantes, mas incluso en las actas que integran el presente asunto, obviaron que se le realizase a la “presunta o supuesta víctima”, no sólo el reconocimiento médico forense, sino también la prueba de alcoholemia a fin de poder dejar constancia de que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, sumando’ el hecho de que a mi Defendido no se le consiguió ningún tipo de arma (o pico de botella) con el cual pudiese haber agredido a la “presunta o supuesta víctima”, pero, tampoco a él se le realizó ningún tipo de valoración médico forense con el objetivo de que se pudiese determinar de quién en realidad fue agredido fue mi Defendido.
Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se vulneren ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscrito tos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores, y ni tan siquiera la existencia del Estado de Excepción.
Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro; la Vindicta Pública en el presente caso, tampoco actuó de Buena Fe.
A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal de la Colegiado, en el sentido de que las funciones que son inherentes al Juez de Control, señalo que existe Jurisprudencia de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia N° 1916 de Sala Constitucional Expediente N° 01-2244 de fecha 13/08/2002 El Estado tiene a obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.
Y de igual forma “Sentencia N° 1834 de Sala Constitucional Expediente N° 01- 2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta- Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro lo siguiente.
1.- Solicito que el Escrito de Recurso de Apelación de Autos, que presenta esta Defensa, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.
2 - Solicito que se dicte a favor de mi Defendido: JAIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 17054857, 32 años, de fecha de nacimiento 28/03/1984, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de esta ciudad, residenciado en Delfín Mendoza, Calle 3. Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de padres Mireya González (f) y Miguel Marai (v);Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal como lo establecen los artículos 08 09, 19, 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 02. 03, 07, 19. 20 21 22 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2’ y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…DEL DERECHO
“…El día 15/10/2016 se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado realizando el tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17054857, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.

“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis). Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15/10/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ , ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JAIRO JOSE GONZALEZ, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 16 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadanos: JAIRO JOSE GONZALEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.

Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ (plenamente identificado) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el JAIRO JOSE GONZALEZ, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado, luego de denuncia interpuesta por WILLIAN DAVID, quién manifestó que fue objeto de agresión física por el TATO cuando se desplazada por la plaza de Delfín Mendoza por lo quela comisión policial salió a patrullar en compañía de la víctima y se avisto al ciudadano que la victima señalo como la persona que lo había agredido con un pico de botella y le había pedido el dinero que tuviera encima y como no tenia lo hirió en el cuello, y salió corriendo, por lo que fue aprehendido y seguidamente se le practico la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalistico, se le indico que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la conducta del imputado hace presumir su participación en el hecho, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano: JAIRO JOSE GONZALEZ y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO …”

En este sentido, el Juez Segundo de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado JAIRO JOSE GONZALEZ, (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, desplegaron su conducta en los delitos toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: JAIRO JOSE GONZALEZ, (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIRO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del código penal venezolano. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO