REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-R-2016-000299

RECURSO DE APELACION: DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: ABOGADA MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

CONTRA RECURRENTES: ABG.HERNAN TRUJILLO Y LUIS RODRIGUEZ-DEFENSORES PRIVADOS

IMPUTADO:GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO

DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION
DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMAS:HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO y EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO y el adolescente JOSE GREGORIO PEREIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 22 de Septiembre de 2016 en el Asunto Nro. YP01-P-2016-003413.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 01 de Octubre de 2015, acordó lo siguiente:

“…UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/04/2016 al ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: EN EL SECTOR EL PALOMINO, CALLE Nº 03. CASA DE COLOR MARRÓN, CERCA DE LA BODEGA DE MIMI, DE ESTA CIUDAD, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
DE LA APELACIÓN
La Abogada ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
“… El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes o la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En coso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para lo procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir uno orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó lo medido.
Dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes o su aprehensión, el imputado o imputado será conducido ante el Juez o Jueza, poro lo audiencia de presentación, con lo presencia de las portes, y de lo víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener lo medido impuesta, o sustituirla por otro menos gravoso.
Si el Juez o Jueza acuerdo mantener lo medido de privación judicial preventivo de libertad durante lo fase preparatorio, el o lo Fiscal deberá presentar lo acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su coso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes o lo decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o lo Fiscal hoyo presentado lo acusación, el detenido o detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle uno medida cautelar sustitutivo.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio o solicitud del Ministerio Público decretará lo privación judicial preventiva de lo libertad del acusado o acusado cuando se presumo fundadamente que éste o ésto no doró cumplimiento o los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En cosos excepcionales de extremo necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, o solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, lo aprehensión del investigado o investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de los doce horas siguientes o lo aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
Peligro de Fuga
“… Artículo 237. Poro decidir acerco del peligro de fugo se tendrán en cuento, especialmente los siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencio habitual, asiento de lo familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades poro abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. Lo peno que podría llegarse o imponer en el coso.
3. Lo magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en lo medido que indique su voluntad de someterse o lo persecución penal.
5. Lo conducto predelictual del imputado o imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fisgo en cosos de hechos punibles con penos privativos de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior odia años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran los circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar lo Medido de Privación Judicial Preventivo de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo o los circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar lo petición fiscal e imponer al imputado o imputado uno medido cautelar sustitutivo. Lo decisión que se dicte podrá ser apelado por el o lo Fiscal o lo víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes o su publicación.
Parágrafo Segundo: Lo falsedad, lo falto de información o de actualización del domicilio del imputado o imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán lo revocatorio, de oficio o petición de porte, de lo medido cautelar sustitutivo que hubiere sido dictada al imputado o imputada….”
Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado GILBERTO RAFAEL MORENO
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
“En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:”
“PRIMERO Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.”
“SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
“TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 05-04-2016 conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2016-003413 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos.”
“Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO1-P-2016-003413.”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se Observa que emplazados como fueron los Abogados Privados HERNAN TRUJILLO Y LUIS RODRIGUEZ, no dieron contestación al presente Recurso de Apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-09-2016 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente observa esta Alzada que los motivos que presuntamente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa fue por razones de salud y ello se evidencia en el “….Constancia y informe médico, suscrita por La Dra. Daniela García, Medico General, especialista en Laparoscopia quien realizo la operación del ciudadano GILBERTO MORILLO, quien recomienda que el mismo debe de estar en reposo por al menos 21 días para su recuperación y que el mismo DEBE PERMANECER EN UN AMBIENTE LIMPIO Y ACORDE YA QUE SE LE COLOCO MATERIAL PROTÉSICO (MALLA MARLEX\ para la reparación de dicha hernia. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Luis Mauricio Medrano, quien señalo en su informe lo siguiente: Paciente Masculino quien cursa con post-operatorio tardío (08 días) de post operativo tardío de hernioplastia por hernia inguinal derecha realizado el día 01-05-2016, se evidencia herida de aproximadamente 6 a 5 cm en región inguinal derecha afrontadas con puntos de sutura, secreción seropurulenta por abertura del mismo y aumento de volumen en región escrotal, dolorosa a la digito- presión que dificulta la de ambulación. Conclusión Post operatorio tardío de hernioplastia por hernia inguinal derecha. Sugerencias: Cumplir a cabalidad con medicación indicada, se sugiere evaluación por cirujano tratante, realización de estudios paraclínicos correspondientes, reposo relativo, en ambiente adecuado y cuidados propios por personal de salud. (Subrayado y negrito de la Corte)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que se encuentran insertos en la presente causa informes médicos que revelan un diagnóstico clínico que ha sido avalado por un médico forense, específicamente por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, quien señalo lo siguiente: EXAMEN FISICO FORENSE; realizado al ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, PACIENTE MASCULINO QUIEN CURSA CON POST OPERATORIO TARDIO (08) DIAS DE POST OPERATORIO TARDIO DE HERNIOPLASTIA POR HERNIA INGINAL DERECHA, realizado el día 01/05/216, SE EVIDENCIA HERIDA DE APROXIMADAMENTE 6 A 5 CM EN REGION INGUINALDERECHA AFRONTADAS CON PUNTAS DE SUTURA, SECRECION SEROPURULENTA POR APBERTURA DEL MISMO Y AUMENTO DE VIOLUMEN DE REGHION ESCROTAL, DOLOROSA EN LA DIGITO PRESION QUE DIFICULTA LA DEAMBULACION.

En virtud de ello se aprecia que ciertamente el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, en consecuencia siendo el derecho a la salud un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, esta Alzada considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa que ha otorgado el Tribunal de Control 2 se encuentra ajustada a derecho para el imputado de autos de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que la mencionada presenta esta condición delicada, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han variado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencia la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, no sea presunto autor del mismo, y es por ello que en fecha 22 de Septiembre de 2016, el tribunal dicta su decisión mediante la cual revisa la medida impuesta al imputado.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, presuntamente ha sido presunto autor en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este sentido se aprecia el ciudadano: GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, tiene arraigo en esta entidad regional porque viven con toda su familia y además tiene sus intereses en esta jurisdicción.

El artículo 236 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, lo cual no están plenamente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, ya que no es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y ni existe peligro de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

En cuanto al comportamiento del imputado GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que el ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

Asimismo al observar la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta un problema de salud, ha sido conteste en demostrar ante el Tribunal que lleva su proceso su interés de querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; toda vez que ya culminó la investigación con un acto conclusivo que fue presentado en fecha Diecisiete (17) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), cuando se recibió oficio Nº 10-DDC-F2-2366-2016, del Mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico, el ciudadano José Rodríguez, y suscrito por la Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, donde consigna escrito de acusación.

Por otra parte en fecha 19 de Octubre de 2016 se realizó Audiencia Preliminar en donde el ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, ADMITIO LOS HECHOS, y fue condenado 02 años, 2 meses y 20 días, y como quiera que el mismo venía cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal de Arresto Domiciliario; siendo la referida medida revisada en la misma Audiencia Preliminar, cambiándose a presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima, considera esta Corte de Apelaciones que el cambio de medida se encuentra ajustado a derecho en virtud de que la pena impuesta no supera los 5 años de condena, todo ello, en consonancia con lo estipulado en el Artículo 349 Penúltimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose la interpretación en contrario, debiendo continuar el Tribunal de Ejecución con velar la ejecución de la condena.
Artículo 349 Penúltimo Aparte. (Código Orgánico Procesal Penal)
“…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”
En este sentido al analizarse la medida que le fue otorgada por el Tribunal de Control 2 considera esta Corte de Apelaciones que el referido imputado aún se encuentra privado de libertad, solo que, lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogado MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003413, que acordó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogado MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003413, que acordó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO (identificado en autos). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, ampliamente identificado, Arresto domiciliario de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Once (11 ) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Presidente de la Corte

SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
SECRETARIA,
ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO