REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007180
ASUNTO : YP01-R-2016-000321
PONENTE: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado Robert Addemar Márquez, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada María Elena Romero Fiscal Sexta Encargada de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: FRANK ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.216.660 y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 18.657.231.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 07 de noviembre de 2016
Recurso De Apelación De Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2016-007184.
Se reciben actuaciones constantes de (46) folios útiles. Correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA YEMES CONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 07 de noviembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 08-11-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 16 de Octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 25 de Octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha: 28-05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, de profesión u oficio obrero, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez, (v) y RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, manifestó que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmilia Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo. Terminó, siendo las 11:55 am de la mañana, se termino, se leyó y conformes firman.
Del Recurso De Apelación
El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de noviembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…Ciudadanos Jueces Superiores, en igual forma hay que tomar en cuenta que el objetivo de toda Investigación en Materia Penal, debe ante todo velar que no se Vulneren, ni se Violenten, ninguna norma adjetiva penal como tampoco ninguna norma Constitucional, y más aún normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no sirviendo de excusa en la inobservancia de toda esta normativa, Órdenes Superiores, y ni tan siquiera a existencia de Estado de Excepción.
Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro; la Vindicta Pública en el presente caso, no actuó de Buena Fé, y la Juez de Instancia no ejerció el Control Constitucional.
A tal efecto a fin de poder ilustrar al Tribunal do a Colegiado, en el sentido de que las funciones que son inherentes al Juez de Control, señalo que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Sentencia N° 1916 de sala Constitucional, Expediente N° 01-2244 de fecha 13/08/2002 El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de os órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y la Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.
Y de igual forma Sentencia N 1834 de Sala Constitucional Expediente N° 2700 de fecha 09/08/2002 los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
Con fundamento en todos y cada uno de os razonamientos antes expuestos, esta Defensa Pública. solicita muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Ama.mro lo siguiente
1. - Solicito que el Escrito de Recurso de Apelación de Autos; que presenta esta
Defensa sea ADMITIDO, SUSTANCIADO, y DECLARADO CON LUGAR; en la Sentencia que el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran dicten.
2.- Solicito que se dicte a favor de mis Defendidos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha’ 28 05-80, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.216 660 de profesión u oficio obrero, quién reside o vive en la calle (mini-terminal de pasajeros), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Moreno(f) y Cruz María Velázquez (y) y RAFAEL ANTONIO ROJAS venezolano, nacido en fecha 24-04-86, de 29 años de edad, estado civil soltero. titular de la cedula de identidad N° 18.657.231. de profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quién señaló que vive en la calle (mini-terminal de pasajeros) Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Ludmila Sotillo (v) y de padre desconocido, teléfono de la madre: 0287-751-6823 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal como lo establecen los artículos 08 09, 19 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 02, 03, 07,19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada María Elena Romero Fiscal Sexta Encargada de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito de contestación cursante como actuación complementaria de los folios 53 al 56 ambos inclusive de la pieza separada de apelación, recibido por el Tribunal A quo en fecha 03/11/2016, siendo presentado extemporáneamente, por parte de la Fiscal debidamente emplazada.
Motivaciones para Resolver
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, defensor público de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS y RAFAEL ANTONIO ROJAS, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Octubre de 2016, causa YP01-P-2016-007184, que privó preventivamente de libertad a los antes mencionados encartados de autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XAVIER JOSE NATERA.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Observa esta Sala de la lectura y revisión del fallo recurrido, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, (plenamente identificados), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados el día 16 de Octubre de 2016 y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; En donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal.
Al respecto el Tribunal de Instancia, considero los elementos presente y acordó a los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, y RAFAEL ANTONIO ROJAS (plenamente identificados) y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo la tipificación del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de estos ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, fueron aprehendidos cometiéndose el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.…”
En este sentido, se observa que la Jueza A quo, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, desplegaron su conducta en los delitos toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma se considera el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales señalan:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
De igual se considera el artículo 238, en sus numerales 1° y 2°, el cual establece:
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ..”
Razón por la cual considera esta Alzada que existían suficientes elementos como para privar preventivamente a los encartados de autos, como medida cautelar, tomando en cuenta que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS y RAFAEL ANTONIO ROJAS, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el cual solicita entre otras cosas, se cambie la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa ha revisado y analizado correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que los procesados, se mantengan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse finalmente responsables de la comisión del delito, pues, de llegar a sancionarse dicha sanción superaría los diez (10) años de privación de libertad, según la norma sustantiva penal, que establece, sanción de privación de libertad, para quien cometiere el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el referido Defensor Público, tomando igualmente en cuenta que faltan diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal de los procesados de autos.
Se Confirma el dispositivo recurrido, en cuanto a la medida cautelar otorgada por el Tribunal A quo, referido ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, propuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Publico Penal de los ciudadanos FRANK ALEXANDER RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16216660, y RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.657231, en el cual solicita entre otras cosas, se cambie la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa ha revisado y analizado correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que los procesados, se mantengan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse finalmente responsables de la comisión del delito, pues, de llegar a sancionarse dicha sanción superaría los diez (10) años de privación de libertad, según la norma sustantiva penal, que establece, sanción de privación de libertad, para quien cometiere el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el referido Defensor Público, tomando igualmente en cuenta que faltan diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal de los procesados de autos.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada, envíese en su tiempo legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Conste.
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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