REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000008
ASUNTO : YP01-R-2016-000285

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ATILIO JOSE MORAO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.092, asistido por el Abogado SIMON ALBERTO MORAO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13744.637, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115700

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE LA RECURRIDA: 23 de septiembre de 2016

FECHA DE ENTRADA: 30 de septiembre de 2016

DECISION: Sin Lugar, Confirma Decisión 1º Instancia.


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30-09-2016, provenientes del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contentivas del recurso de apelación contra sentencia de amparo incoado por el abogado ATILIO JOSE MORAO URRIETA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-O-2016-000008, en la cual resolvió:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ATILIO JOSÉ MORAO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.092, domiciliado en la Calle Delta N°1-A Tucupita Estado Delta Amacuro, Correo electrónico atiliomorao_9@hotmail.com, teléfono móvil celular, 04 14-878 1107, abogado, inscrito en el I.P,S.A. N° 165,096, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ALBERTO MORAO FERNÁNDEZ, con cédula, de Identidad N° 13.744.637, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 115.700, de este domicilio; contra la ciudadana LUISA ANGELA MARICHALES, con domicilio en la calle principal de Villa Bolivariana, casa S/N, Primera casa lado izquierdo, de la ciudad de Tucupita (sin más datos de identificación)…”

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se da entrada a las presentes actuaciones y se fija como ponente, previa distribución sistemática, a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe:

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitida mediante Resolución Nro 072-2016 de fecha 23-09-2016.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo, el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Del Fundamento de la Accionante

El Abogado ATILIO JOSE MORAO URRIETA, en su escrito entre otras cosas expresa:

“…ante ustedes interpongo formal recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del este Estado en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del presente año mediante el cual declara inadmisible la Acción de Amparo incoada por mi persona en el asunto principal signado con la nomenclatura YP01-O-2016-000008 … (omissis) … CAPITULO II MOTIVO DEL RECURSO El presente recurso de apelación se interpone toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del presente año dicto decisión mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo, donde señala el contenido del artículo 06 numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:.. .(omisis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”... (omisis) Fundamentando dicho fallo en que el accionante recurrió previamente a la vía ordinaria al acudir al Ministerio Publico a denunciar el hecho violatorio existiendo así causal de inadmisibilidad, Primera Denuncia.- Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad de una solicitud de protección constitucional. Para lo cual en análisis de quien aquí expone la vía judicial a la cual se contrae el Articulo in comento, es aquella donde interviene un órgano jurisdiccional es decir un juzgado, donde un juez deberá tener conocimiento del asunto y resolver, en ejemplo a ello una querella donde se denuncie la invasión por ante el tribunal competente y este conociere del asunto por vía judicial, lo cual en el caso que nos ocupa no opero. Existiendo aun la eventual irreparabilidad del daño causado ya que se encuentra en peligro mi derecho constitucional y legítimo a la propiedad y a la vivienda consagrados en los Artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual no existe causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada. Segunda Denuncia.- Visto que en la Acción intentada se alegó la violación de un derecho y garantía constitucional, el Juez debió acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, ha señalado lo siguiente: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de haber optado por la vía ordinaria, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este mismo sentido, y más recientemente en sentencia N° 477 de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: “...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: 1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto a la disposición del numeral segundo, es bueno insistir, que apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, la misma procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado tal como lo establece el Artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. CAPITULO III PETITORIO Solicito muy respetuosamente se admita el presente recurso de apelación en un solo efecto en contra del fallo mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del presente año, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se me Ampare los Derechos Constitucionales frente al acto violatorio del Derecho a la Propiedad y así por vía de consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”


Motivos para Decidir


Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano ATILIO MORAO URRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-386.092, asistido por el abogado SIMON A. MORAO F. titular de la cédula de identidad Nº 13.744.637, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1386092 en su condición de afectado por la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el Amparo Constitucional incoado por el recurrente en el asunto YP01-O-2016-000008.

Esta Sala observa, del análisis del procedimiento, que las partes tienen un lapso de treinta (30) días para interponer cualquier escrito que consideren pertinente, tal situación establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra corroborada en Sentencia Nº 442 del 04-04-2001 Caso: Estación de Servicios Los Pinos.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. (Mediante decisión Nº 1.307 del 22-06-2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), se suprimió la consulta, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la LOA).
Las partes tienen un lapso de treinta (30) días para interponer cualquier escrito que consideren pertinente.
A diferencia del procedimiento ordinario, en el amparo en segunda instancia no hay un procedimiento como tal, No hay informes, no hay lapso para formalizar apelación, no se dice ante quien se debe motivar la apelación, lo que sí ha establecido la jurisprudencia, es la necesidad de que todo escrito, todo alegato, se haga dentro de los 30 días de recibido el expediente.
Se observa de las actas procesales que el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, interpuso su escrito de recurso de apelación en tiempo hábil, pues, está dentro del lapso de los tres (3) días establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, llegadas las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre de 2016, y transcurridos treinta (30) días de Despacho, en esta Alzada, no fue consignado ningún escrito por parte del recurrente. Y así se declara.
Asimismo, se observa que el eje principal del recurso de apelación, ha sido, el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en función de Juicio, en cuanto a la solicitud de amparo, del ciudadano Atilio José Morao Urrieta, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.092, en contra de la ciudadana LUISA ANGELA MARICHALES, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal venezolano, considerando el referido ciudadano haber sido objeto de actos violatorios a su derecho constitucional a la propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el mismo que dichos actos fueron ocasionados por la ciudadana LUIS ANGELA MARICHALES, al momento de invadir un inmueble (casa) de su propiedad, ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Bolivariana, Primera Casa del lado izquierdo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el cual pretende a través de esta acción de amparo lograr la reivindicación de su derecho tutelado, por haber sido perjudicado en su derecho a gozar, usar y disponer del inmueble de manera exclusiva.
Segùn las actas procesales del Expediente principal de amparo constitucional, al folio 02 se lee: ‘…En fecha Jueves 08-09-2016, en horas de la mañana de ese día antes señalado tuve conocimiento por medio de tercera persona que alguien se habían introducido y asentado dentro de una casa de mi propiedad, la cual esta ubicada en la calle principal de Villa Bolivariana, primera casa, lado izquierdo del urbanismo…’
Cuyo pronunciamiento lo determina el Juez en fecha 23 de Septiembre de 2016, quien manifiesta que en esa misma fecha fue recibido por el Tribunal comunicación signada con la nomenclatura alfanumérica 10-DDC-F1-3415-2016, suscrita por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, la cual informa.
“Que en fecha 08 de septiembre del presente año, se presentó de manera espontánea ante ese Despacho Fiscal, previa referencia de la Unidad de Atención a la Victima del Minsterio Público, el ciudadano ATILIO JOSE MORAO URRIETA, plenamente identificado Ut-supra, quien manifestó ser víctima del delito de invasión, por parte de ciudadanos por identificar, expidiéndose de manera inmediata la orden de inicio de la correspondiente investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 3 Constitucional; articulo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 11, numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, adelantándose de manera oportuna las siguientes diligencias, las cuales fueron solicitadas en fecha 12 de septiembre de 2016, al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a saber:
1. Practicar Inspección Ocular en el sitio de la supuesta invasión, con fijación fotográfica.
2. Identificar, ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos presenciales y/o referenciales en torno a los hechos que son investigados.
3. Identificar por los datos filiatorios, a la persona o personas adultas a los que se le atribuye el liderazgo de la presunta invasión y con el auxilio del CICPC, verificarlos a través del sistema SIPOL.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de Amparo Constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el presente caso, se pudo constatar que el accionante en amparo, acudió a la sede del Ministerio Pùblico del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de septiembre del presente año y formuló una denuncia como víctima del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Sustantivo Penal en contra de personas aún por identificar, denuncia que generó el inicio de la correspondiente investigación por parte del titular de la acción penal, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipes y establecer la identidad de los mismos; configurándose de esta manera una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido.
Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, , sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, sin embargo, cuando el accionante paralelamente ha optado por recurrir al proceso ordinario para restablecer su derecho a la propiedad, en este caso el accionante, introdujo solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público como vía penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal, en contra de la ciudadana LUISA ANGELA MARICHALES, ha debido esperar el fin del procedimiento investigativo, con la finalidad de obtener respuesta oportuna del Organo de Investigación Penal, toda vez, que al pretender recurrir a la Acción de Amparo Constitucional, aún cuando su derecho esté legilitimado, en este caso es útil, la investigación que realizará la Fiscalía en este sentido, pues, apenas había iniciado la investigación cuya solicitud data de fecha 08/09/ 2016, siendo interpuesto el recurso de amparo por el accionante en fecha 12/09/2016, habiendo transcurrido sólo tres (3) días continuos entre una y otra solicitud, siendo prioritaria en este caso la solicitud penal de la cual no ha obtenido respuesta.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, que se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., pero en este caso el proceso penal incoado ante la Fiscalía resulta ser el idóneo para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable.

Considera esta Alzada, y así es determinado por el mas Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 2278, del 16/11/2001, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, “…que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...”
Asimismo, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, caso FERRO-ALUMINIO C.A. (FERRALCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quedó sentado:

‘… (…)…Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…’. (Subrayado nuestro).
En suma, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, ATILIO JOSE MORAO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.092, asistido por el Abogado SIMON ALBERTO MORAO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13744.637, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115700, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ut supra mencionado, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que declaro inadmisible la acción de amparo mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2016, inserta de foja 54 a foja 59 del asunto principal, por cuanto la resolución del conflicto en este caso de INVASION requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no es de orden constitucional sino legal, por lo que deberá el accionante mantenerse en el procedimiento iniciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de realizarse las investigaciones acordadas por el Ministerio Público, que este caso requiere.
Se confirma el dispositivo del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.


Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ATILIO JOSE MORAO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.386.092, asistido por el Abogado SIMON ALBERTO MORAO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13744.637, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115700, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que declaro inadmisible la acción de amparo mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2016, inserta de foja 54 a foja 59 del asunto principal, por cuanto la resolución del conflicto en este caso de INVASION requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no es de orden constitucional sino legal, por lo que deberá el accionante mantenerse en el procedimiento iniciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de realizarse las investigaciones acordadas por el Ministerio Público, que este caso requiere.
SEGUNDO: Se confirma el dispositivo del fallo recurrido.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días de Noviembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superiora Suplente (PONENTE),

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO